Resumen
En el ambiente de los fenómenos jurídicos,
la conducta (acción o acto) es un hecho del hombre, voluntario. La oposición
contradictoria no es la omisión (entendida como un "no hacer") sino
el hecho del hombre, involuntario. Procesalmente, la conducta sólo se puede
probar averiguando si el agente no se encontraba amparado por un supuesto de
ausencia de conducta, es decir, por un "involuntario".
Introducción
Dentro del ámbito de la ley, el Código
penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 18, establece
que delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. Esto es una
disyunción: el delito es el acto que sancionan las leyes penales o el delito es
la omisión que sancionan las leyes penales.
Se trata de dos técnicas distintas que la
ley emplea para especificar conductas. La primera técnica consiste en señalar
directamente la conducta (acción o acto); la segunda técnica señala la acción
indirectamente; esto es, indica la omisión, pero no simplemente como un
"no hacer" (ya notamos que factualmente esto no existe) sino como
<<un no hacer, lo que se debe hacer>>.
Bajo determinadas circunstancias, el sujeto
o agente debe realizar una conducta (acción o acto) y, por tanto, la ley le
prohíbe que, en tales circunstancias, él realice cualquier otra conducta. Esta
última acción es la conducta típicamente delictiva por omisión, la cual anuncia
la sanción penal.
Las
formas típicamente delictivas
En el presente apartado se recuerdan cosas
ya expuestas con anterioridad: Eugenio
Raúl Zaffaroni explica que las leyes
formulan tipos según diferentes técnicas de prohibición, lo que da lugar a
distintas estructuras típicas fundamentales. Esta visión teórica manifiesta muy
bien que el saber jurídico penal está destinado a la práctica en el foro.
“La señalización de los pragmas conflictivos y del
consiguiente campo de prohibición de la conducta puede llevarse a cabo mediante la
individualización de la conducta (a) atendiendo
al fin propuesto por el agente , en cuyo caso resulta un tipo doloso; (b) puede optarse por
señalar la acción prohibida atendiendo a que ésta se realiza de un modo
defectuoso en cuanto al deber de cuidado que el agente debía observar, de lo
que resulta un tipo culposo; (c)
puede señalarse el pragma con la conducta prohibida, dando lugar a un tipo activo; (d) puede señalarse el
pragma con la conducta debida y, por tanto, establecer como prohibida toda otra
diferente de ésta, por lo que resulta un tipo
omisivo.” (Zaffaroni, 2009: 78).
Desde la perspectiva de la tipicidad, la lectura de
tales artículos permite saber que los delitos pueden realizarse dolosamente,
bien sea por acción o bien sea por omisión; también pueden ejecutarse
culposamente y, de la misma manera, puede realizarse por acción o por omisión.
Dicha lectura hace posible distinguir cuatro formas básicas de tipos legales:
1.
Tipo doloso activo;
2.
Tipo doloso omisivo;
3.
Tipo culposo activo; y,
4.
Tipo culposo omisivo.
Estas formas básicas son como cuatro tipos de
lentes, si vale la expresión, que se pueden utilizar para ver los campos de
realidad o pragmas conflictivos que “recorta” la ley penal mexicana. El juez
penal tendrá que decidir qué lentes emplea en cada caso concreto para resolver
el asunto que se traiga entre manos. El juez penal no puede ofrecer solución
alguna al caso concreto porque no la hay, sino que debe zanjar la cuestión: o interrumpe
el castigo que ya está en marcha o lo tolera para que continúe el proceso
penal, mediante un juicio de tipicidad.
Reflexión
En nuestra entidad federativa, el saber de los iuspenalistas construye las formas
típicas básicas relacionando el artículo 18 del Código Penal para Veracruz con
el artículo 21 del mismo ordenamiento, el cual en su letra dice: "Las
acciones u omisiones delictivas sólo pueden llevarse a cabo dolosa o
culposamente". A
partir de esa relación es posible indicar cuatro formas típicamente delictivas
y sin olvidar que se trata de técnicas legales para especificar conductas,
tales formas son las siguientes: 1) tipo activo doloso; 2) tipo activo culposo;
3) tipo omisivo doloso; y, 4) tipo omisivo culposo.
Bibliografía
Zaffaroni, E.
R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina:
EDIAR.