Resumen
Hoy el blog se aleja del texto
de Carlos S. Nino para narrar la vivencia de un diálogo interdisciplinario,
celebrado el pasado 16 de mayo de este año 2015. Pero, no se aleja en demasía. El
tema fue la violencia contra las mujeres
y el punto principal se pretendía que fuese el
perfil del violador y, sin embargo, se aterrizó en el punto de la violación. Dos fueron las
perspectivas para abordar este asunto, la psicológica y la jurídica y dos las
posibles vías de solución, el
empoderamiento de los débiles y la justicia restaurativa. El motivo: sucesos muy violentos en Veracruz.Introducción
“Va Derecho UV” es un programa
de radio de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana, conducido por
Ángel Parra y José Luis Cuevas Gayosso (actual Director de la Facultad). Poco
menos de una hora es un tiempo breve para que cuatro personas, dos conductores y
dos invitados, dialoguen sobre un tema tan amplio y tan espinoso en un pequeño
salón del local que ocupa Radio
Universidad Veracruzana en
Xalapa, Veracruz (México), “quedó mucha tinta en el tintero”, pero el esfuerzo
es loable.
Después de la presentación del
Programa y de algunos mensajes de la Facultad de Derecho, José Luis le dio la
palabra a la Psicóloga Vanesa Quirós Lagunes. Ella, obediente y respetuosa del
tema, describió el perfil del violador desde su perspectiva. Le escuché con
suma atención, pero retuve dos elementos de la descripción para efectos de la
charla: uno, el violador no nace, se hace (la Psicóloga no lo dijo, pero en el
acto recordé a Cesar Lombroso y su teoría del criminal nato); y, otro, la
distinción entre violadores psicópatas (que carecen de consciencia de la
realidad) y psicóticos (que no pierden la consciencia de a realidad).
Me encontraba absorto con la
explicación de la Psicóloga, es decir, no solo admirado, pasmado, sino
entregado totalmente a una meditación sobre lo que ella decía, cuando intervino
Ángel Parra y, en el medio de su intervención, a boca de jarro me lanzó una
pregunta: “¿Es agravante que el violador sea pariente de la víctima?” Me tomó
por sorpresa y después de contextualizar el planteamiento contesté que sí es
agravante, pero omití la referencia al Código Penal de Veracruz que en su
artículo 185, fracción II, establece:
La violación se considera
agravada y se sancionará con pena de diez a treinta años de prisión y multa
hasta de mil días de salario, cuando concurra uno o más de los siguientes
supuestos: …Que el responsable fuere ascendiente, descendiente, adoptante,
adoptado, hermano, hermana, padrastro, madrastra o tutor de la víctima; o fuere
concubina, concubinario, amasia, amasio o pareja sentimental del padre o de la
madre de la víctima;
El Maestro Ángel dio la pauta
para un diálogo interdisciplinario y no meramente multidisciplinario. En este
último, cada especialista da su parecer sobre el asunto y allí termina todo: “san-se-acabó”.
Verdad factual y verdad jurídica.
Afirmé que la Psicóloga logró despertar mi interés en su
tema, pues ella no dudó en hablar de un perfil del violador. Estuve de acuerdo
con ella y no estuve de acuerdo con ella, pero para salvar la contradicción es
necesario referir el respecto. De acuerdo, porque de hecho existe un perfil del violador (De facto, dirán los juristas); y no estuve de acuerdo, porque de derecho no existe un perfil del
violador (De iure, dirán los
abogados). Cuando se hacen afirmaciones de hecho sobre el objeto del derecho, a
veces, se logra alcanzar la verdad factual y, cuando se efectúan
aseveraciones de derecho sobre el mismo objeto, a veces, se logra alcanzar la verdad jurídica (o dogmática).
Hasta hace poco se trataba mucho el tema del derecho
penal del enemigo y se le ubicaba dentro del derecho penal de autor, éste,
propio de un estado de policía, busca enemigos; en cambio, el derecho penal de acto, que caracteriza al
estado de derecho, busca infractores (es decir, personas que realizan un acto
que actualiza un supuesto jurídico e infringe con ese acto la norma jurídica).
Se creía, creencia que no ha desaparecido, que en el
derecho penal de autor, el enemigo no es una persona, él es un ser inferior o
un subhumano; en tanto que en el derecho penal de acto, el infractor es una
persona. Consecuentemente, dentro del derecho penal de autor, el enemigo es
reconocible por sus caracteres de inferioridad (el violador tiene un perfil
que, incluso, se podría pensar que es reconocible antes de que cometa la
violación); dentro del derecho penal de acto, el infractor se reconoce porque
cometió un acto (acción o conducta = hecho del hombre, voluntario).
En el derecho penal de autor, se prohíbe lo que el
enemigo es; en el derecho penal de acto se prohíbe lo que el infractor hace (el
hecho). El derecho penal de autor, define individuos inferiores, no hechos. El
derecho penal de acto, define hechos, no individuos. El derecho penal de autor
reprocha y pena la personalidad o carácter inferior del enemigo. El derecho
penal de acto reprocha y pena al infractor su hecho.
Quisiera haber podido explicar todo esto, pero solamente
atiné a decir que si el saber psicológico afirmaba un perfil del violador, entonces
habría que ubicarlo dentro del campo de realidad del derecho, porque el saber
jurídico reconoce la descripción de la conducta de violación y de ninguna
manera el perfil del violador.
Tipo penal de violación
Con el propósito de que los radioescuchas estuvieran
informados sobre el tema de plática, José Luis me pidió que explicara qué es
un tipo penal y el tipo penal de
violación. En homenaje a la brevedad respondí solamente que el tipo penal es <<la
descripción de la conducta prohibida>>. Solamente pretendía reafirmar el
derecho penal de acto y procedí a leer el artículo 184 del Código Penal para el
Estado de Veracruz de Ignacio que en su letra dice:
A quien por medio de la violencia física o moral
tenga cópula con una persona, se
le impondrán de seis a veinte años de prisión y multa de hasta cuatrocientos
días de salario. Se entiende por cópula la introducción del pene en el cuerpo
de la víctima, por vía vaginal, anal u oral.
Esta es la verdad jurídica: en Veracruz se castiga el delito de violación. Por supuesto, se
comprende que del dicho [de la ley] al hecho hay mucho trecho. Pero, el tiempo
seguía su marcha de manera implacable. Así que solamente se destacó el elemento
definitivo o definitorio de la conducta descrita que es el modo de tener la
cópula: “por medio de la violencia física o moral”. Alcancé a agregar que las
relaciones sexuales son valiosas (me parece que dije “buenas” o “hermosas”)
pero que lo malo (lo que se disvalora) es el modo violento de obtener la
relación sexual.
Hubiese deseado presentar por lo menos el análisis del
tipo objetivo sistemático: (1) el verbo que sintetiza la conducta es violar; (2) el resultado típico es la
introducción del pene en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral;
(3) la relación causal entre la conducta y el resultado; (4) la posibilidad de
imputar esa conducta a un sujeto (la problemática del sujeto activo del
delito); (5) las víctimas; y, (6) la violencia física o moral. Y afirmo que
hubiese deseado hacer esta presentación, porque en el proceso penal acusatorio
son elementos a probar o probatorios, que arropan la acusación.
No obstante, sobre todas las cosas y de haber sabido el
giro que la Psicóloga le iba a dar al asunto, hubiese deseado exponer la tesis
de E. R. Zaffaroni acerca del tipo penal:
El primer adjetivo de la conducta delictiva es la
tipicidad. Afirmada una conducta, lo primero que cabe preguntarse es si está
prohibida con relevancia penal […] se trata del primer paso analítico para
seleccionar del infinito campo de las conductas, las pocas que interesan como
penalmente relevantes. Para eso existen fórmulas legales que señalan con cierto
grado de abstracción los pragmas [hechos] conflictivos. El pragma conflictivo
se integra con la conducta y los datos fenoménicos que interesan para la prohibición.
Estas fórmulas se llaman tipos penales (o supuestos de hechos legales) (Zaffaroni,
Estructura básica del derecho penal, 2009, pág. 72) .
Cuando se le dio la palabra a la Psicóloga Vanessa, quedó
la impresión de que ella tampoco tenía otra noción de la violación diferente de
la ofrecida por la ley penal y que optó por ampliar el campo del diálogo para
llevarlo al campo general de la violencia contra las mujeres para considerar a
la violación como un acto de poder contra la mujer y uno de los más graves, por
supuesto. El salto al tema general fue magnífico y ella puso por ejemplo el
acoso laboral y se refirió al despido del acosador como un castigo. No había
tiempo para referirse a otros tipos penales, pero mucho menos para distinguir
las penas de otras sanciones jurídicas.
Una cosa comenzaba a ponerse en claro. Si bien en el
estado de derecho los tipos penales siempre pretenden seleccionar conductas, lo
cierto es que el poder de castigar, que es estructuralmente selectivo, se
reparte sobre personas por su vulnerabilidad. Cuantos más tipos penales haya en
un estado de derecho, mayor será el ámbito que este concede para seleccionar
personas (Zaffaroni, Estructura básica del derecho penal, 2009, pág. 72) . Hubo tiempo para
señalar que esa selección la comienzan a efectuar las policías conforme a
estereotipos que no son elaborados por ellos. Esta aseveración llamó la
atención de la Psicóloga, quien apuntó que eran estereotipos diseñados a
mediados del siglo pasado y que algo había que hacer al respecto para que
policías, jueces y legisladores no se guiaran en su actuación por tales
estereotipos.
Todavía traté de comentar algo acerca del poder jurídico.
Comencé, muy a mi estilo, con una anécdota: una empleada de la Facultad de
Derecho me veía con coraje, siendo yo el director. En cuanto tuve oportunidad,
platiqué con ella y le pregunté por la razón de ese coraje, a cual me contestó
que se debía a que era un “defensor de violadores”.
El antecedente de esa opinión y de esa anécdota se encuentra
en mi participación dentro de un programa de TV en el año de 1991, precisamente
sobre el tema de la violación. En aquel entonces solamente traté de explicar
que en tanto que el poder de castigar es habilitado por la ley (con lo cual
amplía su poder selectivo) mediante los tipos penales, el poder jurídico usa precisamente al tipo penal para limitar ese poder:
para castigar a una persona es necesario que se pruebe que realizó una conducta,
típicamente delictiva, antijurídica y culpable. Aclaré que la culpabilidad es
un juicio de reproche, juicio de valor o juicio existencial, que puede apoyarse
en peritajes pero que no lo emite el perito (este puede decir si un violador es
psicópata, pero jamás si es inimputable).
Esto se relaciona con la última pregunta de Ángel Parra
acerca de cuál sería una pena razonable para el violador. Mi rápida respuesta
fue que no hay penas razonables. En efecto, las penas están perdidas (criterio
que no comparte Carlos S. Nino, como se verá más adelante). Pero, agregué en el
acto que se debe pensar en la justicia
restaurativa, en la reparación del daño (a condición de que no se reduzca a
la dimensión económica).
Conclusión
La conclusión del diálogo se quedó flotando en el aire y
la expresaré con las palabras de Julieta Morales Sánchez:
Para modificar el paradigma cultural vigente en las sociedades
patriarcales es necesario empoderar a los grupos desfavorecidos por la
estructura prevaleciente. La violencia contra las mujeres es resultado de una
cultura institucional y social que
excluye y restringe —de forma estructural— las oportunidades de las mujeres, su acceso a la
justicia, así como el goce y ejercicio del conjunto de sus derechos humanos (Morales
Sánchez, 2014, pág. 541) .
Confío en haber interpretado apropiadamente la exposición
de la Psicóloga Vanessa Quirós Lagunes y respondido adecuadamente a la
invitación de Va Derecho UV.
Bibliografía
Brugger, W. (1975). Diccionario de Filosofía. (J.
M. Vélez Cantarell, Trad.) Barcelona, España: Editorial Herder.
Diaz Aranda, E. (2012). Teoría del delito en el juicio
oral. México: STRAF.
Morales Sánchez, J. (2014). Violencia contra las mujeres. En
E. J. Federal, Vocabulario Judicial (págs. 540-541). México: Instituto
de la Judiciatura Judicial .
Nino, C. S. (2008). Fundamentos del derechos penal. Los
escritos de Carlos S. Nino. (Vol. 3). (G. Maurino, Ed.) Buenos Aires,
Argentina: Editorial Gedisa.
Ricoeur, P. (2008). Ideología y Utopía. Barcelona,
España: Editorial Gedisa.
Zaffaroni, E. R. (abril-junio de 1986). Los Derechos
Humanos y Sistemas Penales en Amíca Latina Informe Final, septiembr de 1985. Revista
Mexicana de Justicia, IV(2), 17-438.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho
penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.
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