lunes, 11 de mayo de 2015

El esclarecimiento de los hechos


Introducción


Alguna vez se escribió que hay quienes piensan que todo tiempo pasado fue mejor, pero la verdad es que las cosas no son valiosas por el simple hecho de ser pasadas, presentes o futuras. Hoy se vuelve sobre lo mismo, pues nos están ocurriendo cosas desesperantes que, por falta de memoria parecen nuevas, pero “No hay nada nuevo bajo el sol”.

En materia de derecho penal y derecho procesal penal el valor radica en la racionalidad. Pero, “La realidad nos muestra que todas las garantías penales naufragan frente a una ley procesal que posibilite la arbitrariedad…” (Zaffaroni, 1986: 141).  En el México de hoy,  una de las cosas que produce perplejidad es el sistema de justicia penal.

Ante la irresolución, confusión, duda de lo que se debe hacer en algo, la opción del ser humano es pesar el pro y el contra de ese algo. En consecuencia, se invita al lector a pensar sobre el sistema de justicia penal. De cara a la perplejidad, se propone el pensar.

En Veracruz, entidad federativa de México, el sistema de justicia penal se entiende, sobre todo, como un conjunto de normas jurídicas que implanta un proceso penal acusatorio y oral, según puede leerse en el artículo 4 de su Constitución Política: <<En materia penal el proceso será acusatorio y oral>>.  Pensar sobre estas cosas exige hacerlo a la luz de la Constitución Política de México. Particularmente, en la perspectiva de aquellos artículos que surgieron a partir de la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública, el 18 de junio de 2008.

Esta es la parte más difícil del arranque de nuestro pensar, pues existe, y domina, la tendencia a querer hacerlo con los presupuestos del pasado: se quiere atender al estado de cosas, a cómo éstas han sido “siempre” (un siempre referido a los tiempos imperiales de la colonia española), pero no hay de otra: sólo se puede conocer desde los pre-juicios (que no prejuicios). No se acepta, o no se acepta fácilmente, que es necesario volver la cara a lo que actualmente dispone la Constitución Política de México.

Sin embargo, la dificultad expuesta tiene una agravante, pensando en la interpretación jurídica, pues los doctos suelen tener a la vista sólo la interpretación judicial. Suelen descalificar la interpretación académica porque –consideran que no es “práctica”. Pero, sobre todas las cosas, ignoran que todo ciudadano que cumple o incumple las normas es un intérprete de las mismas, aunque para ello sólo se sirva del sentido común o de la ponderación subjetiva de utilidades (Osuna, 1995: 93).

Votar no justifica el poder de castigar


Panta rei. Todo cambia. Si la visión normativista nos lleva a una visión estática de las cosas asomarse a los hechos reclama, exige, una visión dinámica de las cosas. Podría afirmarse, afirmación ilustrativa sobre todo para abogados, que México (y, en cierto sentido, el mundo entero, vive un gran proceso penal. Coloquialmente, estamos en el centro de un enorme litigio y es necesario principiar por el esclarecimiento de los hechos.

Por una parte, el significado usual del vocablo “esclarecimiento” es acción y efecto de esclarecer. La palabra “esclarecer” tiene como primer significado usual: iluminar, poner en claro algo. También usualmente la voz “iluminar” tiene el sentido de alumbrar, dar luz o bañar de resplandor. Podría decirse que el esclarecimiento de los hechos es iluminarlos o alumbrarlos con la luz o lumbre del entendimiento.

Por otra parte, la palabra “hecho” es el participio pasado irregular del verbo hacer, por tanto, denota lo que alguien hizo, califica también el suceso e identifica lo sucedido. El hecho nos da la idea de “…un suceso espacial y temporalmente localizado, que provoca, al ocurrir, un cambio en lo existente.” (García Maynez, 1965:170).

El problema actual estriba en que el tratamiento judicial que habitualmente reciben los hechos suele reflejar una consideración de los mismos como entidades naturales, previa y definitivamente constituidas desde el momento de su producción, que sólo se trataría de identificar su objetividad.

Harto de marrullerías, el ciudadano arriba a una dolorosa conclusión: “Nada es verdad ni es mentira, todo es según el color del cristal con que se mira.” Se afirma que la conclusión duele, porque la justicia depende de la verdad de los hechos. Pero, por dolorosa que sea, conviene examinar la afirmación que se desprende de una sabiduría popular que raya en la desesperación. Si con esa afirmación el ciudadano quiere expresar que considera como criterio de la verdad no un aspecto de los hechos acerca de los cuales se emite un juicio sino cualquier otra cosa, entonces no se puede estar de acuerdo con él.

También algunos doctos han caído en la desesperación y se dedican a pontificar. Así por ejemplo Enrique Díaz Aranda se aleja del esclarecimiento de los hechos como objeto del proceso penal, cuando asevera: “Roxin sostiene que la conducta es una categoría autónoma del delito, mientras yo niego su calidad de categoría y sostengo su relevancia  para el Derecho Penal únicamente cuando se trata de una conducta-típica,…”  (Díaz Aranda, 2012: 5).

En cambio, si el enunciado “Nada es verdad ni es mentira, todo es según el color del cristal con que se mira” se entiende sencillamente como que la verdad es relativa a los hechos y al sujeto que emite el juicio, entonces es una afirmación que se debe colocar en el arranque del proceso penal y que pone en evidencia la necesidad del mismo.

En efecto, al comienzo de un proceso penal nada es verdad ni es mentira y los hechos se miran a través de un “colorido cristal”, es decir, existen diversas versiones acerca de la historia de los hechos en cada caso concreto: la narración de los hechos por parte de la víctima, que difícilmente va a llegar al juez, porque el estado le expropia su conflicto y el acusador presentará su propia versión; el relato de los hechos que ofrece el imputado, las versiones de los testigos, los peritajes también ofrecen su historia.

El juez penal deberá conseguir el esclarecimiento de los hechos y construir su propia historia de la cual deberá dar razón tanto a los sujetos procesales como a una audiencia universal: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento” (Artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de México).

El esclarecimiento de los hechos se encuentra en íntima relación con el deber de motivar las resoluciones judiciales. El motivo responde a la pregunta ¿Por qué? Tiene, por tanto, una función de explicación, pero la explicación, al menos en los contextos en que motivo significa razón, consiste en hacer claro, en hacer inteligible, en hacer comprender…

Cómo trasladar estas nociones a un <<macro-proceso>>, Carlos S. Nino lo lleva al campo de los investigadores al preguntar por relación entre el derecho penal y la democracia y contestar que la democracia electoral no basta para justificar el poder de castigar estas son sus palabras:

Pero esta forma de justificar la actividad legislativa, judicial y ejecutiva no basta: una condición elemental del consentimiento para justificar la asunción de obligaciones y responsabilidades, es que la gente que consiente no será sujeto de obligaciones y responsabilidades si no hubiere prestado su consentimiento (si yo tengo que pagar un impuesto de todas maneras, no puede decirse que lo he consentido al llenar voluntariamente el formulario pertinente). Y, por supuesto, la gente que no vota no puede ser liberada de cumplir con las leyes que resultan del proceso político (Nino, 2008, pág. 16).

¿Las leyes son ficción apartadas de la realidad? No nos queda de otra que tratar de esclarecer los hechos.


Bibliografía



Brugger, W. (1975). Diccionario de Filosofía. (J. M. Vélez Cantarell, Trad.) Barcelona, España: Editorial Herder.

Diaz Aranda, E. (2012). Teoría del delito en el juicio oral. México: STRAF.

García Maynez, E. (1965). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

Nino, C. S. (2008). Fundamentos del derechos penal. Los escritos de Carlos S. Nino. (Vol. 3). (G. Maurino, Ed.) Buenos Aires, Argentina: Editorial Gedisa.

Osuna Fernández-Largo, A. (1995). El debate filosófico sobre hermenéutica jurídica. Valladolid, España: Universidad de Valladolid.

Ricoeur, P. (2008). Ideología y Utopía. Barcelona, España: Editorial Gedisa.

Zaffaroni, E. R. (abril-junio de 1986). Los Derechos Humanos y Sistemas Penales en Amíca Latina Informe Final, septiembr de 1985. Revista Mexicana de Justicia, IV(2), 17-438.

 


1 comentario:

  1. Excelente tema, definitivamente es una de las cosas fundamentales en el derecho, saluidos desde procurador eficaz Barcelona

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