Introducción
Alguna vez se escribió que hay
quienes piensan que todo tiempo pasado fue mejor, pero la verdad es que las
cosas no son valiosas por el simple hecho de ser pasadas, presentes o futuras. Hoy
se vuelve sobre lo mismo, pues nos están ocurriendo cosas desesperantes que,
por falta de memoria parecen nuevas, pero “No hay nada nuevo bajo el sol”.
En materia de derecho penal y
derecho procesal penal el valor radica en la racionalidad. Pero, “La realidad
nos muestra que todas las garantías penales naufragan frente a una ley procesal
que posibilite la arbitrariedad…” (Zaffaroni, 1986: 141). En el México de hoy, una de las cosas que produce perplejidad es
el sistema de justicia penal.
Ante la irresolución,
confusión, duda de lo que se debe hacer en algo, la opción del ser humano es
pesar el pro y el contra de ese algo. En consecuencia, se invita al lector a
pensar sobre el sistema de justicia penal. De cara a la perplejidad, se propone
el pensar.
En Veracruz, entidad
federativa de México, el sistema de justicia penal se entiende, sobre todo,
como un conjunto de normas jurídicas que implanta un proceso penal acusatorio y
oral, según puede leerse en el artículo 4 de su Constitución Política: <<En
materia penal el proceso será acusatorio y oral>>. Pensar sobre estas cosas exige hacerlo a la
luz de la Constitución Política de México. Particularmente, en la perspectiva
de aquellos artículos que surgieron a partir de la reforma constitucional en materia
de justicia penal y seguridad pública, el 18 de junio de 2008.
Esta es la parte más difícil
del arranque de nuestro pensar, pues existe, y domina, la tendencia a querer
hacerlo con los presupuestos del pasado: se quiere atender al estado de cosas,
a cómo éstas han sido “siempre” (un siempre referido a los tiempos imperiales
de la colonia española), pero no hay de otra: sólo se puede conocer desde los
pre-juicios (que no prejuicios). No se acepta, o no se acepta fácilmente, que
es necesario volver la cara a lo que actualmente dispone la Constitución Política
de México.
Sin embargo, la dificultad
expuesta tiene una agravante, pensando en la interpretación jurídica, pues los
doctos suelen tener a la vista sólo la interpretación judicial. Suelen
descalificar la interpretación académica porque –consideran‒ que no es “práctica”. Pero, sobre todas las cosas, ignoran que todo
ciudadano que cumple o incumple las normas es un intérprete de las mismas,
aunque para ello sólo se sirva del sentido común o de la ponderación subjetiva
de utilidades (Osuna, 1995: 93).
Votar no
justifica el poder de castigar
Panta
rei. Todo cambia. Si la
visión normativista nos lleva a una visión estática de las cosas asomarse a los
hechos reclama, exige, una visión dinámica de las cosas. Podría afirmarse,
afirmación ilustrativa sobre todo para abogados, que México (y, en cierto
sentido, el mundo entero, vive un gran proceso penal. Coloquialmente, estamos
en el centro de un enorme litigio y es necesario principiar por el
esclarecimiento de los hechos.
Por una parte, el significado usual del vocablo
“esclarecimiento” es acción y efecto de esclarecer. La palabra “esclarecer”
tiene como primer significado usual: iluminar, poner en claro algo. También
usualmente la voz “iluminar” tiene el sentido de alumbrar, dar luz o bañar de
resplandor. Podría decirse que el esclarecimiento de los hechos es iluminarlos
o alumbrarlos con la luz o lumbre del entendimiento.
Por otra parte, la palabra “hecho” es el participio pasado
irregular del verbo hacer, por tanto, denota lo que alguien hizo, califica
también el suceso e identifica lo sucedido. El hecho nos da la idea de “…un
suceso espacial y temporalmente localizado, que provoca, al ocurrir, un cambio
en lo existente.” (García Maynez, 1965:170).
El problema actual estriba en que el tratamiento judicial
que habitualmente reciben los hechos suele reflejar una consideración de los
mismos como entidades naturales, previa y definitivamente constituidas desde el
momento de su producción, que sólo se trataría de identificar su objetividad.
Harto de marrullerías, el ciudadano arriba a una dolorosa
conclusión: “Nada es verdad ni es mentira, todo es según el color del cristal
con que se mira.” Se afirma que la conclusión duele, porque la justicia depende
de la verdad de los hechos. Pero, por dolorosa que sea, conviene examinar la
afirmación que se desprende de una sabiduría popular que raya en la
desesperación. Si con esa afirmación el ciudadano quiere expresar que considera
como criterio de la verdad no un aspecto de los hechos acerca de los cuales se
emite un juicio sino cualquier otra cosa, entonces no se puede estar de acuerdo
con él.
También algunos doctos han caído en la desesperación y se
dedican a pontificar. Así por ejemplo Enrique Díaz Aranda se aleja del
esclarecimiento de los hechos como objeto del proceso penal, cuando asevera:
“Roxin sostiene que la conducta es una categoría autónoma del delito, mientras
yo niego su calidad de categoría y sostengo su relevancia para el Derecho Penal únicamente cuando se
trata de una conducta-típica,…” (Díaz
Aranda, 2012: 5).
En cambio, si el enunciado “Nada es verdad ni es mentira,
todo es según el color del cristal con que se mira” se entiende sencillamente
como que la verdad es relativa a los hechos y al sujeto que emite el juicio,
entonces es una afirmación que se debe colocar en el arranque del proceso penal
y que pone en evidencia la necesidad del mismo.
En efecto, al comienzo de un proceso penal nada es verdad
ni es mentira y los hechos se miran a través de un “colorido cristal”, es
decir, existen diversas versiones acerca de la historia de los hechos en cada
caso concreto: la narración de los hechos por parte de la víctima, que
difícilmente va a llegar al juez, porque el estado le expropia su conflicto y
el acusador presentará su propia versión; el relato de los hechos que ofrece el
imputado, las versiones de los testigos, los peritajes también ofrecen su
historia.
El juez penal deberá conseguir el esclarecimiento de los
hechos y construir su propia historia de la cual deberá dar razón tanto a los
sujetos procesales como a una audiencia universal: “Nadie puede ser molestado
en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento” (Artículo 16, párrafo primero, de la Constitución
Política de México).
El esclarecimiento de los hechos se encuentra en íntima
relación con el deber de motivar las resoluciones judiciales. El motivo
responde a la pregunta ¿Por qué? Tiene, por tanto, una función de explicación,
pero la explicación, al menos en los contextos en que motivo significa razón,
consiste en hacer claro, en hacer inteligible, en hacer comprender…
Cómo trasladar estas nociones a un
<<macro-proceso>>, Carlos S. Nino lo lleva al campo de los
investigadores al preguntar por relación entre el derecho penal y la democracia y
contestar que la democracia electoral no basta para justificar el poder de
castigar estas son sus palabras:
Pero esta forma de justificar la actividad legislativa,
judicial y ejecutiva no basta: una condición elemental del consentimiento para
justificar la asunción de obligaciones y responsabilidades, es que la gente que
consiente no será sujeto de obligaciones y responsabilidades si no hubiere
prestado su consentimiento (si yo tengo que pagar un impuesto de todas maneras,
no puede decirse que lo he consentido al llenar voluntariamente el formulario
pertinente). Y, por supuesto, la gente que no vota no puede ser liberada de
cumplir con las leyes que resultan del proceso político (Nino, 2008, pág. 16) .
¿Las leyes son ficción
apartadas de la realidad? No nos queda de otra que tratar de esclarecer los
hechos.
Bibliografía
Brugger, W. (1975). Diccionario de Filosofía. (J.
M. Vélez Cantarell, Trad.) Barcelona, España: Editorial Herder.
Diaz Aranda, E. (2012). Teoría del delito en el juicio
oral. México: STRAF.
García Maynez, E. (1965). Introducción al estudio del
Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.
Nino, C. S. (2008). Fundamentos del derechos penal. Los
escritos de Carlos S. Nino. (Vol. 3). (G. Maurino, Ed.) Buenos Aires,
Argentina: Editorial Gedisa.
Osuna Fernández-Largo, A. (1995). El debate filosófico
sobre hermenéutica jurídica. Valladolid, España: Universidad de
Valladolid.
Ricoeur, P. (2008). Ideología y Utopía. Barcelona,
España: Editorial Gedisa.
Zaffaroni, E. R. (abril-junio de 1986). Los Derechos
Humanos y Sistemas Penales en Amíca Latina Informe Final, septiembr de 1985. Revista
Mexicana de Justicia, IV(2), 17-438.
Excelente tema, definitivamente es una de las cosas fundamentales en el derecho, saluidos desde procurador eficaz Barcelona
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