lunes, 8 de junio de 2015

La caída del canciller Moro

Enrique VIII

Introducción

El sábado 6 de junio de 2015, dentro de un curso del Doctorado en Derecho de la UX, que tengo a bien impartir, encontré a Erasmo de Rotterdam y a Tomás Moro dentro de la influencia del Humanismo renacentista y en el descubrimiento de los derechos naturales que, según Mauricio Beuchot, son los mismos que hoy en día llamamos “Derechos Humanos”. El domingo 7 del mismo mes y año, tropecé de nueva cuenta con Tomás Moro, pues hay quien lo considera el santo patrono de los políticos y ayer, con motivo de la jornada electoral, los políticos deben haberlo tenido de cabeza.
Sin embargo, dentro del análisis del caso que nos traemos entre manos, lo importa en este momento es la visión fáctica o histórica de los hechos. Bajo la advertencia de que en nuestros tiempos concluyó la era de los hechos duros y, por lo tanto, inamovibles. Los hechos también son objeto de interpretación. Como quedó dicho en las Entradas anteriores todo el análisis y la reflexión de este caso se basan en el artículo de Hernán Corral Talciani y hoy recibimos su relato de hechos al pie de la letra.

Hechos

Tomás Moro sucedió el 25 de octubre de 1529 como gran canciller de Enrique VIII al cardenal Tomás Wolsey. Wolsey fue destituido de su puesto, a pesar de sus muchos servicios al monarca, por no haber conseguido la anulación del matrimonio entre Enrique y Catalina de Aragón y ser despreciado por Ana Bolena, su familia y sus partidarios, quienes rodeaban ahora al rey.
El 6 de octubre de 1529 el cardenal fue oficialmente destituido y más tarde acusado del delito de praemunire [ver glosario al final]. Sólo se libró de la condena por morir en el camino a su prisión en la Torre de Londres (29 de noviembre de 1529).
Moro no compartía la opinión del rey de que su matrimonio con Catalina era nulo, pero a pesar de ello el rey lo eligió: era un laico, experto jurista, conocido por Enrique desde su infancia y un eficiente y leal servidor público, por lo que podía dar confianza a todos los sectores y liderar el Parlamento que Enrique convocó el 3 de noviembre de 1529.
Moro aceptó el cargo a sabiendas de que los tiempos no eran favorables a sus ideas pero no podía ahora desdecirse de lo que pensaba y había dejado escrito en su obra de juventud, la célebre Utopía, en cuanto a "no abandonar la nave en medio de la tempestad".
Después recordaría como el rey le prometió que no le forzaría a obrar contra su conciencia en la cuestión del matrimonio , y de hecho durante su desempeño como canciller la "grand matter of the King", como se le solía llamar, fue encomendada a otros funcionarios.
Moro se dedicó a sus labores parlamentarias y judiciales en las dos Cortes reales: la "Court of Chancery" y la "Court of Star Chambre".
Permaneció en el cargo por dos años y medio, viendo cómo la política del rey para anular su matrimonio, casarse con Ana Bolena y tener descendencia masculina que pudiera heredar el trono, se convertía progresivamente, gracias a nuevos asesores reales como Tomás Cranmer y Tomás Cromwell, en un rompimiento con el papa ya no sólo como soberano temporal sino como cabeza espiritual de la Iglesia en Inglaterra. Lo que era una cuestión acotada a la supuesta conciencia del rey de vivir en concubinato (por no ser válido el matrimonio con la viuda de su hermano Arturo), se fue expandiendo a la aspiración a tener el poder total sobre la iglesia, los obispos, el clero y todos los fieles de la Iglesia y a una expectativa de incrementar la riqueza del reinado y sus nobles a través de la confiscación de las tierras y propiedades actualmente en manos de conventos, órdenes religiosas y monasterios
Enrique se dirigió primero al clero a través de la amenaza. Acusó a varios obispos de haber sido cómplices de Wolsey por haberlo aceptado como legado pontificio. Reclamó luego que la Convocation o sínodo de obispos de Canterbury lo declarara cabeza suprema de la iglesia, lo que consiguió pero con la expresión matizada de que ello era "hasta donde lo permita la ley de Cristo": "as far as the law of Christ allows" (11 de febrero de 1531).
El rey siguió insistiendo. El 15 de enero de 1532 se presentó personalmente ante el Parlamento y declaró que, al releer el juramento que hacían los obispos de fidelidad al papa, había "descubierto" que tenía súbditos que sólo lo eran a medias, pues también se sometían a un poder extranjero. La amenaza era directa y clara: o los prelados lo reconocían a él como único soberano y renunciaban a toda obediencia a la jurisdicción del Santo Padre o serían enjuiciados. Los obispos, presididos por el arzobispo de Canterbury, Willam Warham, ya en las postrimerías de su vida, suscribieron el documento denominado muy acertadamente Submission of Clergy ("Sumisión del clero"). En ese documento, la Convocation de Canterbury declaraba a Enrique VIII como suprema cabeza de la Iglesia en Inglaterra sin ningún límite o matización. Era el 15 de mayo de 1532.
Al día siguiente, el 16 de mayo, el arzobispo Warham remitió a Enrique VIII el documento con la sumisión [33]. A las 15:00 horas del mismo día, en el jardín de Whitehall Palace, Enrique VIII junto al duque de Norfolk, Tomás Howard, recibió a Tomás Moro para aceptar su renuncia al cargo de canciller del Reino, y recibir el saco de cuero blanco que contenía el gran sello que simbolizaba su función y poder.
A diferencia de Wolsey, Moro no fue destituido sino que le fue aceptada su renuncia, lo que en esos tiempos necesitaba el asentimiento del rey. Moro dice en sus cartas que había estado pidiendo desde antes su salida del gobierno porque tenía problemas de salud que le impedían seguir desempeñando su puesto. Es probable que esta haya sido una explicación acordada y que, si bien las dolencias existían, la verdadera causa de la resignación fuera doble: Moro se daba cuenta que con su presencia ya no podía frenar la política separatista de Enrique y advertía que si se mantenía en el cargo ello se entendería como una legitimación suya a la conducta del gobernante. Por su parte, Enrique no habrá querido enfrentarse directamente a su canciller y enviarlo a prisión como a Wolsey, ya que no tenía motivos para ello, y la excusa de la salud le servía para deshacerse de alguien que ya no le era necesario ni funcional a sus actuales planes.
La salida de Moro del cargo fue, pues, aparentemente pacífica y satisfactoria para ambas partes. Moro recibió grandes elogios de Enrique VIII y, a su vez, prometió no inmiscuirse en asuntos públicos y retirarse a una vida de oración y práctica de la piedad personal y familiar.
A pesar de que aparentemente Moro seguía gozando del favor del rey, era consciente de que su situación era muy distinta hasta desde el punto de vista económico. Con su característico humor, Moro hizo ver a su mujer Alice el cambio de situación, según una anécdota que relata Roper. Cuenta su yerno, que mientras era Canciller cuando terminaban los servicios en la Iglesia uno de sus servidores se acercaba al banco de su mujer para avisarle: "Señora, mi señor se ha ido". El primer día de fiesta después de la renuncia a su cargo, no teniendo ya servidores, se acercó el mismo al banco de Alice y haciéndole una revencia le dijo: "Señora, ¡mi señor ha desaparecido!": "Madame, my lord is gone".

Glosario

Præmunire. Es un término del derecho canónico y civil inglés que incluye en su significado un cierto delito, el mandato judicial y su castigo. El término es la primera palabra del mandato y significa 'proteger, asegurar, guardar'. Este mandato fue originalmente usado por Eduardo III en 1353 para frenar la arrogante usurpación del poder papal. Este monarca prohibió (27 St. 1, c. 1), bajo ciertas penas a cualquiera de sus súbditos, particularmente al clero, ir a Roma para responder a cuestiones que eran propiamente de la jurisdicción del rey y también a la recepción por parte del papa de dignidades eclesiásticas. Mediante esas medidas Eduardo acometió en vano la remoción de un mal clamoroso. Ricardo II emitió unos estatutos similares en 1393, particularmente uno denominado Statute of Præmunire, en el que el castigo por el delito era el encarcelamiento de por vida, la pérdida de tierras y otras propiedades. Enrique IV y posteriores soberanos le dieron el mismo nombre y castigo (conocido como Præmunire) a diferentes delitos que solo tienen en común más o menos la insubordinación a la autoridad real. En 1529 Enrique VIII echó mano de este recurso en su disputa con Clemente VII en lo tocante a su divorcio de Ana Bolena.

Bibliografía



Arango, R. (2004). ¿Hay respuestas correctas en el derecho? Bogotá, Colombia: Siglo del hombre Editores y Universidad de los Andes.

Beuchot, M. (1995). Derechos Humanos. Iuspositivismo y Iusnaturalismo. México: UNAM.

Zaffaroni, E. R. (2003). Criminología. Aproximación desde el margen. Bogotá, Colombia: Temis.

Zaffaroni, E. R., Alagia, A., & Slokar, A. (2005). Manual de Derecho Penal, Parte General. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

 


lunes, 1 de junio de 2015

El proceso de Tomás Moro. Las fuentes.



Todo el análisis y la reflexión se basan en el artículo de Hernán Corral Talciani[1].

Resumen

Alguna vez se escribió que el tiempo presente es lo único que cuenta. Entonces, preguntará algún lector de aquel escrito, ¿Qué anda haciendo en el tiempo pasado? Propiciar el conocimiento acerca de la investigación de la historia y su exposición, pues históricamente fecundo es sólo aquel acontecer que, alimentado por las fuerzas maternas del pasado, hace justicia a los impulsos que apuntan al futuro. No se anda, pues, en el tiempo pasado sino en la plataforma del presente que observa el pasado para proyectar el futuro. Pero, aquí lo que importa es que las exposiciones fruto de la investigación histórica, son extraída de sus fuentes. Conozcamos, pues, las fuentes del proceso de Tomás Moro (1438-1535).

Introducción

La plataforma del presente es lo único que cuenta. Se trata del gerundio: estamos viviendo. Si se mira en torno, entonces se describe o se prescribe: “Así están las cosas, pero así no debieran estar”. Cuando se trata del proceso penal, las descripciones suelen ser muy tristes y todos concluyen, “Esto no debe ser”. Pero, cuando se tiene a la mano un conjunto de prescripciones, por  ejemplo, el Código Nacional de Procedimientos Penales que ordena el proceso penal acusatorio y oral en México, entonces se rechaza, arguyendo mil y un pretextos. Lo que les importa a los tradicionalistas (estos sí anclados en el tiempo pasado) es que lo prescrito no adquiera obligatoriedad porque implica encarar lo desconocido.
Uno de los pretextos más curiosos es cuando se esgrime, hasta con cierta elegancia, que el Código es de “primer mundo” y partir de allí se desprenden una serie de elogios para el procedimiento penal ordenado y todavía no establecido cabalmente. Pero, se agrega enseguida: “Es un vestido muy hermoso, pero que no está hecho a la medida de los países de tercer mundo”. Queda implícito que nuestra realidad, como en efecto lo es, es una realidad marginal.
Sucede con frecuencia que los tradicionalistas no han examinado siquiera el vestido al que aluden, pero quieren conservar a como dé lugar, las garras de traje que arrastra la realidad actual. Ninguno de ellos pareciera estar de acuerdo con los tintes inquisitoriales del proceso penal que anda por los tribunales, pero también pareciera que darían la vida porque nada cambiara. En algunos casos porque el tradicionalista está entronizado y disfrutando los privilegios que le arroja ser inquisidor o cómplice de los inquisidores. En otras, simplemente porque el tradicionalista es tradicionalista…

Las fuentes

La  reconstrucción que se  propuso hacer Hernán Corral Taciani está fundada en cuatro tipos de fuentes:

1.      Las primeras son los primeros relatos del juicio y ejecución de Moro que se conservan, y que, al parecer, emanan de testigos presenciales que lograron llegar a Europa pocos días después del 6 de julio de 1535, fecha de la muerte de Moro, y difundieron la noticia. 

2.      Las segundas fuentes que ocupa el autor son las primeras biografías que incluyen el juicio y muerte del biografiado.

3.      Una tercera línea de fuentes que utiliza son los específicos, aunque escasos, estudios que se han hecho del juicio de Tomás Moro.

4.      Finalmente, se nutre de los análisis y reflexiones que hacen sobre el juicio de Moro los biógrafos modernos, que son abundantes.

Se trata de las fuentes de la investigación histórica que muestra uno de aquellos pleitos dentro de los cuales nace, si se puede decir así, el proceso penal acusatorio y oral.

¿Hay respuestas correctas en el derecho?

El título del apartado  corresponde al de un libro de Rodolfo Arango (2004). Si la cuestión se trae a colación es porque se encuentra relación con el aserto <<El juez puede iniciar de oficio el proceso, también está facultado para buscar los hechos utilizando cualquier medio tendiente a la averiguación de la verdad>>. Aserto que se pone en el tapete de las discusiones.
Aun cuando le debe ser difícil expresarlo, el ciudadano intuye que la sentencia que termina un proceso penal expresa la prudencia de los jueces (o jurisprudencia) y, aunque siempre implica un conocer, su verdad propia no consiste en conocer lo que es, sino en dirigir lo que debe hacerse en un caso concreto. La resolución es una obra, por lo tanto se trata de una verdad que construye: no hay respuestas correctas en las leyes.
La inquisición es un fruto amargo de una época. Aquella en la cual se pensaba que la verdad se le podía arrancar a las cosas mediante una averiguación, incluso utilizando la violencia para ello: inquirir la verdad hasta descubrirla. Esta verdad sería la respuesta correcta. De aquí que se le otorgara a los gobernados un periodo de gracia para que confesara sus <<pecados-delitos>> y, después, de oficio iniciaban una investigación.
No siempre fue así, tiempos hubo en que los litigantes buscaban un campeón y los campeones luchaban entre sí, el vencedor era el poseedor de la verdad y en ella se leía la voluntad de Dios. Zaffaroni, Alagia y Slokar exponen el tema de la siguiente manera: “Como vimos hasta la confiscación de la víctima la verdad procesal se establecía por lucha (duelo). Las partes nombraban a sus caballeros que, cargados de hierros intentaban atravesarse: Dios decidía quien terminaba atravesando al otro y con esto señalaba que decía la verdad: era Dios mismo quien asignaba el triunfo a quien decía la verdad.”  (2005: 189).
Pero, explican los autores citados, esto no sucedía sólo en el derecho, sino que toda la verdad científica se obtenía mediante luchas con las cosas o con la naturaleza para arrancarle sus secretos: la astrología, la alquimia, la fisonómica y oros saberes semejantes, luchaban contra la naturaleza. Incluso en filosofía, se cultivaba el arte de cuestionarse recíprocamente en un duelo entre sabios (las cuestiones).

Cuando se confiscó a la víctima y el soberano o señor usurpó su lugar en el proceso penal, fue innecesario garantizar la imparcialidad para que Dios exprese su voluntad, porque no había lucha entre partes, sino lucha entre el bien (en manos del señor) y el mal (enemigos del señor). No sólo se confiscó a la víctima, sino que se secuestró a Dios, porque a partir de ese momento no podía estar sino del lado del bien (que, por supuesto, era del señor). El juez dejó de ser el árbitro de boxeo que cuida sólo que nadie viole las reglas de la lucha, sino que con la víctima confiscada y Dios secuestrado, pasó a actuar en nombre de Dios y del señor. (Zaffaroni, Alagia, Slokar, 2005: 189).

El desenlace de la explicación no podía ser otro y los autores invocados terminan diciendo: dado que el juez siempre estaba del lado del bien, no podía imponérsele limitación alguna en su lucha contra el mal. ¿Para qué limitar al que siempre hacía bien? No eran necesarios acusadores ni defensores. ¿Para qué si Dios y el señor sólo buscaban el bien? ¿De quién había que defender al acusado, si Dios y el señor lo tutelan  y protegen buscando su bien?


Bibliografía



Arango, R. (2004). ¿Hay respuestas correctas en el derecho? Bogotá, Colombia: Siglo del hombre Editores y Universidad de los Andes.

Zaffaroni, E. R. (2003). Criminología. Aproximación desde el margen. Bogotá, Colombia: Temis.

Zaffaroni, E. R., Alagia, A., & Slokar, A. (2005). Manual de Derecho Penal, Parte General. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

 
 



[1] http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0716-54552010000100009&script=sci_arttext [fecha de lectura:24/05/2015]