[Re] anudar una
propuesta de diálogo
Se abandonó el blog para pesar el pro y el contra de una época nueva en
México y, particularmente, en Veracruz. Cautivó la atención el considerar ‒con
toda seriedad‒ que la novedad proviene del derecho penal y el derecho procesal
penal. Pero, decir que algo nuevo procede de estas disciplinas es mostrar una
paradoja: ellas hacen surgir una realidad diferente de ellas mismas.
Propiamente, no se trata de algo desconocido pero sí ignorado.
Se trata de la recepción de los programas de justicia restaurativa en nuestro país. Un programa que emplea
procesos restaurativos y pretende lograr resultados restaurativos. El mismo
está anunciado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos:
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de
controversias. En la materia penal regularan su aplicación, aseguraran la
reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá
supervisión judicial.
La primera frase del texto trascrito
“Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias”,
dentro de un contexto gramatical (o quizás meramente semántico) indica que las
leyes deberán disponer o preparar medios contra futuras contingencias. En donde
la palabra “contingencia” tiene el significado usual de la posibilidad de que
algo suceda o no suceda. Pero, ese <<algo>> que puede suceder, o no
suceder, es una operación de los sujetos de la ley. A su vez, la voz “operación”
alude al operario (obrero) con un
significado antiguo: <<hombre que obra>>. Por último, el vocablo “obra”
quiere decir aquí <<Cosa hecha o producida por un agente>>.
El buen lector adivinó: aquí se está
pensando en el delito como cosa hecha o
producida por un agente. El delito no es algo dado sino una cosa
construida. Por principio, el delito no es un dato, pero una vez hecho por un agente sí se convierte en
dato, lo cual solamente se puede soportar cuando el juez ha emitido una
sentencia condenatoria. Cuanta ligereza o arbitrariedad existe en las llamadas “estadísticas
delictivas”, ya que se suelen presentar a partir de las denuncias o querellas,
es decir, cuando todavía no se sabe si el agente cometió [construyó] un delito.
En la materia penal es sumamente difícil
considerar mecanismos alternativos. Conviene avanzar cautelosamente y afirmar
que dichos mecanismos proceden antes de presentar o cuando se presenta la
denuncia o querella de un hecho que tiene la apariencia de un delito. Pero,
¿Este momento es materia penal?
Hablando con rigor, no es materia penal,
por más que se piense como una fase del proceso penal. El derecho procesal
penal es derecho procesal y no es derecho penal. Siguiendo a Sergio García Ramírez
habrá que pensar en la expresión “materia penal” que emplea la Constitución con
un significado muy amplio, ya que comprende las leyes penales y las leyes
procesales penales (y más tarde se discutirá si comprende también las leyes
relativas a la ejecución de sanciones). En materia
penal, las leyes regularán la aplicación de mecanismos alternativos.
Se deja para la próxima Entrada la
reflexión acerca de la segunda parte del párrafo trascrito del artículo 17
constitucional: las leyes “…asegurarán la
reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá
supervisión judicial”.