lunes, 9 de mayo de 2016

La verdadera promoción de la mujer


Presentación


En homenaje a las madres mexicanas (10 DE MAYO), el día de hoy, el autor del Blog practica el silencio para escuchar con atención a uno de los hombres sabios del siglo XX, especialmente cuando afirma: La verdadera promoción de la mujer exige que el trabajo se estructure de manera que no deba pagar su promoción con el abandono del carácter específico propio y en perjuicio de la familia en la que como madre tiene un papel insustituible.

TOMADO DE LABOREM EXERCENS:

19. Salario y otras prestaciones sociales


 

Una vez delineado el importante cometido que tiene el compromiso de dar un empleo a todos los trabajadores, con vistas a garantizar el respeto de los derechos inalienables del hombre en relación con su trabajo, conviene referirnos más concretamente a estos derechos, los cuales, en definitiva, surgen de la relación entre el trabajador y el empresario directo. Todo cuanto se ha dicho anteriormente sobre el tema del empresario indirecto tiene como finalidad señalar con mayor precisión estas relaciones mediante la expresión de los múltiples condicionamientos en que indirectamente se configuran. No obstante, esta consideración no tiene un significado puramente descriptivo; no es un tratado breve de economía o de política. Se trata de poner en evidencia el aspecto deontológico y moral. El problema-clave de la ética social es el de la justa remuneración por el trabajo realizado. No existe en el contexto actual otro modo mejor para cumplir la justicia en las relaciones trabajador-empresario que el constituido precisamente por la remuneración del trabajo. Independientemente del hecho de que este trabajo se lleve a efecto dentro del sistema de la propiedad privada de los medios de producción o en un sistema en que esta propiedad haya sufrido una especie de «socialización», la relación entre el empresario (principalmente directo) y el trabajador se resuelve en base al salario: es decir, mediante la justa remuneración del trabajo realizado.

 

Hay que subrayar también que la justicia de un sistema socio-económico y, en todo caso, su justo funcionamiento merecen en definitiva ser valorados según el modo como se remunera justamente el trabajo humano dentro de tal sistema. A este respecto volvemos de nuevo al primer principio de todo el ordenamiento ético-social: el principio del uso común de los bienes. En todo sistema que no tenga en cuenta las relaciones fundamentales existentes entre el capital y el trabajo, el salario, es decir, la remuneración del trabajo, sigue siendo una vía concreta, a través de la cual la gran mayoría de los hombres puede acceder a los bienes que están destinados al uso común: tanto los bienes de la naturaleza como los que son fruto de la producción. Los unos y los otros se hacen accesibles al hombre del trabajo gracias al salario que recibe como remuneración por su trabajo. De aquí que, precisamente el salario justo se convierta en todo caso en la verificación concreta de la justicia de todo el sistema socio-económico y, de todos modos, de su justo funcionamiento. No es esta la única verificación, pero es particularmente importante y es en cierto sentido la verificación-clave.

 

Tal verificación afecta sobre todo a la familia. Una justa remuneración por el trabajo de la persona adulta que tiene responsabilidades de familia es la que sea suficiente para fundar y mantener dignamente una familia y asegurar su futuro.Tal remuneración puede hacerse bien sea mediante el llamado salario familiar —es decir, un salario único dado al cabeza de familia por su trabajo y que sea suficiente para las necesidades de la familia sin necesidad de hacer asumir a la esposa un trabajo retribuido fuera de casa— bien sea mediante otras medidas sociales, como subsidios familiares o ayudas a la madre que se dedica exclusivamente a la familia, ayudas que deben corresponder a las necesidades efectivas, es decir, al número de personas a su cargo durante todo el tiempo en que no estén en condiciones de asumirse dignamente la responsabilidad de la propia vida.

 

La experiencia confirma que hay que esforzarse por la revalorización social de las funciones maternas, de la fatiga unida a ellas y de la necesidad que tienen los hijos de cuidado, de amor y de afecto para poderse desarrollar como personas responsables, moral y religiosamente maduras y sicológicamente equilibradas. Será un honor para la sociedad hacer posible a la madre —sin obstaculizar su libertad, sin discriminación sicológica o práctica, sin dejarle en inferioridad ante sus compañeras— dedicarse al cuidado y a la educación de los hijos, según las necesidades diferenciadas de la edad. El abandono obligado de tales tareas, por una ganancia retribuida fuera de casa, es incorrecto desde el punto de vista del bien de la sociedad y de la familia cuando contradice o hace difícil tales cometidos primarios de la misión materna.(26)

 

En este contexto se debe subrayar que, del modo más general, hay que organizar y adaptar todo el proceso laboral de manera que sean respetadas las exigencias de la persona y sus formas de vida, sobre todo de su vida doméstica, teniendo en cuenta la edad y el sexo de cada uno. Es un hecho que en muchas sociedades las mujeres trabajan en casi todos los sectores de la vida. Pero es conveniente que ellas puedan desarrollar plenamente sus funciones según la propia índole, sin discriminaciones y sin exclusión de los empleos para los que están capacitadas, pero sin al mismo tiempo perjudicar sus aspiraciones familiares y el papel específico que les compete para contribuir al bien de la sociedad junto con el hombre. La verdadera promoción de la mujer exige que el trabajo se estructure de manera que no deba pagar su promoción con el abandono del carácter específico propio y en perjuicio de la familia en la que como madre tiene un papel insustituible.

 

Además del salario, aquí entran en juego algunas otras prestaciones sociales que tienen por finalidad la de asegurar la vida y la salud de los trabajadores y de su familia. Los gastos relativos a la necesidad de cuidar la salud, especialmente en caso de accidentes de trabajo, exigen que el trabajador tenga fácil acceso a la asistencia sanitaria y esto, en cuanto sea posible, a bajo costo e incluso gratuitamente. Otro sector relativo a las prestaciones es el vinculado con el derecho al descanso; se trata ante todo de regular el descanso semanal, que comprenda al menos el domingo y además un reposo más largo, es decir, las llamadas vacaciones una vez al año o eventualmente varias veces por períodos más breves. En fin, se trata del derecho a la pensión, al seguro de vejez y en caso de accidentes relacionados con la prestación laboral. En el ámbito de estos derechos principales, se desarrolla todo un sistema de derechos particulares que, junto con la remuneración por el trabajo, deciden el correcto planteamiento de las relaciones entre el trabajador y el empresario. Entre estos derechos hay que tener siempre presente el derecho a ambientes de trabajo y a procesos productivos que no comporten perjuicio a la salud física de los trabajadores y no dañen su integridad moral.

 

[JUAN PABLO II. (1981). LABOREM EXERCENS (Un fragmento de la Carta Encíclica de Juan Pablo II sobre el trabajo humano)]

lunes, 2 de mayo de 2016

La vulnerabilidad de la mujer migrante y sus derechos


Presentación


El autor del Blog debe agradecer a Judith Aguirre, Doctora en Derecho, mujer y madre, el que lo haya invitado al 6° Coloquio Iberoamericano: Estado Constitucional y Sociedad, celebrado los días 12 y 13 de noviembre de 2015, en esta ciudad de Xalapa, Veracruz (México). Un evento en el que se eligió abordar por vez primera el tema de la equidad de género. El tema seleccionado fue la vulnerabilidad de la mujer migrante y sus derechos. La ponencia consistió en afirmar que “A pesar de todas las dificultades para conseguir la desideologización de la equidad de género, tratándose de la mujer migrante, como una vía de aproximación a ella, se propone la discriminación positiva en los procedimientos de acceso a los tribunales mexicanos”. No se consideró que el tema fuera controvertido en grado sumo.

Introducción


El propósito de esta ponencia es esclarecer la noción de equidad de género y su estrecha relación con los derechos de la mujer migrante. El área de investigación del presente comunicado es la disciplina jurídica de los Derechos Humanos, pero muy particularmente el arte de su aplicación a los casos concretos. En la perspectiva criminológica aplicada o, lo que es igual, en la perspectiva de la  política criminal, se convirtió en lugar común tratar el tema de la vulnerabilidad de la mujer (Gamboa de Trejo, 2008b).

          El hecho de que la mujer migrante, en ocasiones, se encuentra en unas determinadas circunstancias que se pueden calificar de fragilidad o vulnerabilidad suscitó la cuestión central (Orbegozo, 2009: 46): ¿Por qué es necesario referirse especialmente a los derechos de la mujer migrante? La interrogante parece ociosa de cara al hecho observado. Pero no es así, ya que en la mujer migrante se observan varios factores que acentúan dicha vulnerabilidad (mujer, pobre, migrante).

          A la luz de una teoría crítica del derecho, los derechos de la mujer migrante están ideologizados y, muy a pesar de la presencia permanente de estas mujeres en las ciudades medianas y grandes de la República mexicana ella es “invisible”, a causa de dicha ideologización. Por lo tanto, puede replantearse la finalidad de la ponencia afirmando que se busca liberar, desideologizar, el concepto de equidad de género.

          Antes de continuar cabe una advertencia, migrante es la persona que migra y migrar significa usualmente trasladarse desde el lugar en que se habita a otro diferente. Con este sentido amplio se comprende como mujer migrante tanto a las mujeres que se trasladan de un país a otro, como aquellas otras que, dentro de nuestro país, se trasladan de una entidad federativa a otra. Éstas últimas son aquellas que abundan en las ciudades medianas y grandes del país, ellas hacen presencia sobre todo en el comercio informal, pero aunque se compren sus mercancías ellas no se ven.

¿Cómo se puede estudiar el problema?


El referente conceptual del presente trabajo es la doctrina de la justicia victimal en la versión legada por Antonio Beristain Ipiña S. J. que aquí se presenta como una teoría de la teoría jurídica. El punto de vista del jesuita vasco en relación con el tema, se manifiesta al tratar el tema Los ingentes grupos vulnerables son víctimas aunque resulta difícil percibirlo. Un texto especialmente significativo es el siguiente:

Demasiadas veces resulta difícil percibir hondamente…esta realidad social, victimal. Aunque parezca extraño, muchas personas merecedoras de toda consideración… desconocen o niegan a los grupos vulnerables, su dignidad superior que la victimación les confiere por su actitud no violenta, resistente, en paz y esperanza (Beristain Ipiña, 2010, págs. 32-33).

Y un poco más adelante Beristain agrega:

Percibir la valiosa “Forma” con sentido (Gestalt) de estas víctimas, a muchas personas les resulta difícil e imposible a veces, por diversos motivos. Sus pupilas están estresadas, pre-ocupadas con otros objetos que no dejan sitio para percibir a los sujetos víctimas; que les impiden el encuentro con los seres vulnerables, en cuanto sujetos pacientes, según analizan los especialistas en ciencias cognitivas y victimológicas (Beristain Ipiña, 2010, pág. 34).

 

La teoría jurídica que sustenta la ponencia es Ars Iuris, el arte de la aplicación del derecho (el Arte del jurista es el arte de lo justo y de lo injusto: iusti atque inusti scientia). El principio paradigmático que la orienta se manifiesta en la siguiente expresión: los derechos de todos a tener los mismos derechos (Luevano Bustamante, 2004:285).

          Desde la perspectiva política se considera un avance relevante comprender que los derechos humanos son algo debido a las mayorías populares (Senet De Frutos, 1998); sin embargo, en esta ponencia se impone la perspectiva jurídica, pues el avance consiste en retrotraerse a la fórmula de Ulpiano y su noción de justicia, la perpetua y constante voluntad de dar a cada uno lo suyo: esto implica comprender que “lo suyo” de cada uno (con su nombre y apellidos), y también en el caso de la mujer migrante, son sus derechos.

          Los términos clave de la ponencia son tres: equidad, equidad de género y lo equitativo. Por el primero se entiende que es la justicia matizada por otros valores. Por el segundo se comprende la posibilidad (y el deber) de satisfacer por vía de  equidad lo que postulan las circunstancias del caso, en el cual la protagonista es una mujer determinada. Por último, lo equitativo es el resultado de armonizar los deberes de justicia con otros deberes.

          La afirmación de valor que se emplea para exponer el camino que se siguió en esta reflexión se encuentra consagrada en la Constitución Política de México: El varón y la mujer son iguales ante la ley. La proposición usual que se combate, porque se rebate una proposición, se enuncia del siguiente modo: La equidad de género es igualdad de derechos entre el varón y la mujer.

          A los efectos del presente comunicado, conviene que la disertación y la consecuente discusión se refieran a la mujer migrante. Así, resulta pertinente afirmar: en este caso, la equidad de género no significa igualdad de género, sino que es un matiz de la justicia para establecer la igualdad de derechos con el varón; y, por su carácter de migrante, es un matiz para establecer la igualdad de derechos con la mujer autóctona.

El derecho a la equidad de género


Afirmar que la norma constitucional dice que el varón y la mujer son iguales ante la ley (artículo 4), es encarar una incuestionable verdad jurídica, ya que en efecto eso es lo que dice la norma constitucional. Esto, qué duda cabe, da lugar a una concepto  general y abstracto.

          La tensión se suscita cuando se pretende transitar el inmenso trecho que hay entre el dicho y el hecho, pues la verdad factual es aquello que de hecho sucede. La más superficial verificación de la realidad mexicana hace evidente que no se da lo que formalmente afirma el artículo 4 constitucional. Pero, el concepto es complejo y debe entenderse como justicia y equidad. Por lo tanto, queda la vía libre para pesar el pro y el contra del derecho a la equidad de género.

          Este concepto surge en el proceso social como un concepto histórico, ya que responde en sus contenidos a la realidad histórica. Esto es así, en tanto que, por un costado, se entienda que el concepto de equidad está vinculado a la justicia, imparcialidad e igualdad social; y, por otro, que el género, es una clase o tipo que permite agrupar a los seres que tienen uno o varios caracteres comunes. Esto es, se trata de establecer una igualdad, imparcialidad o justicia de aquellas personas que guarden algún tipo de desventaja por razones de sexo, edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacionalidad, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes.

          En el presente análisis, la equidad de género es un momento ideológico de la praxis humana, es decir, un concepto histórico, en la medida en que reconoce la asimetría existente entre los derechos de la mujer respecto de los derechos del varón. Ya en el supuesto de la mujer migrante salta la vista la asimetría entre los derechos de ésta última respecto de los derechos de la mujer autóctona.

        El deslizamiento hacia la ideologización acontece cuando se establece una sinonimia entre equidad e igualdad:

De esta manera encontramos que el objetivo de la equidad o igualdad de género es ofrecer a todas las personas, independientemente de su situación, las mismas condiciones, oportunidades y tratamiento, tomando en cuenta las características de cada uno para garantizar el acceso de las personas a sus derechos; en consecuencia no se trata de eliminar las diferencias, sino de valorarlas y darles un trato equivalente para superar las condiciones que mantienen las desigualdades sociales. Este concepto aparece en distintos ámbitos de la realidad social…

El desatino es por partida doble, pues, por una parte, igualdad no es un vocablo sinónimo de equidad; y, por otra parte, jamás se ofrece a todas las personas sino solamente a las mujeres. Y no a todas las mujeres sino únicamente a la (s) mujer (es), con su nombre y sus apellidos, que se encuentra en aquellas determinadas circunstancias que se pueden calificar de fragilidad o vulnerabilidad

          Desde la perspectiva político criminal, se coincide con aquellos que consideran que la igualdad de género constituye un derecho fundamental reconocido internacionalmente, por lo que es obligatorio, debiéndose de optimizar los recursos para corregir esas desigualdades, y lograr la satisfacción personal, familiar, profesional, económica y social de las mujeres y hombres en el acceso de empleos, condiciones de trabajo, desarrollo profesional, capacitación y participación en los procesos de toma de decisiones.

          No obstante, en la perspectiva jurídica, la justicia sigue al derecho y la equidad a la justicia; es decir, en la explicación, entendimiento y aplicación de la norma jurídica al caso concreto, la atención se vuelca hacía cada uno y lo que es suyo (sus derechos). Afirmar otra cosa es quedarse en la generalidad y la abstracción favoreciendo el actual estado de cosas en que, respecto de la mujer migrante, el varón goza de privilegios; y son notables las diferencias de sus derechos con los de la mujer autóctona.

A la luz de una teoría crítica del derecho


En nuestra región no es difícil descubrir si lo que hace la equidad de género en esa realidad determinada está al servicio de grupos privilegiados, que son precisamente los que más reivindican dicho concepto. La aguda conciencia de nuestro tiempo hace que nadie dude, como lo establece el artículo 4 constitucional, que el varón y la mujer son iguales ante la ley; sin embargo, cuando se trata de la mujer migrante, la condición indispensable para seguir reconociendo ese derecho es que ella no se haga visible, pues si –por casualidad- ella aparece la contradicción se hace evidente.

          Se imagina el lector las reacciones de jueces, abogados y personal del tribunal,  si una mujer guatemalteca o chiapaneca, una de aquellas que venden en la calle algún suvenir,  se plantara en alguno de los flamantes palacios de justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave a exigir su derechos más básicos y elementales: “En términos del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, vengo a exigir que se me otorgue un nivel de vida suficiente que asegure mi salud, mi bienestar y el de mi familia, concretamente en lo referente a la alimentación, el vestido, la vivienda, los cuidados médicos y los servicios sociales”. Es difícil imaginar que la dejaran pasar, pero si lo consiguiera, ante su reclamo no faltaría quien exclamara “¡Saquen de aquí a esta loca izquierdosa, que va a ensuciar el piso!”

         En el campo del derecho electoral se tuvo la sorprendente experiencia de presenciar, dentro de un municipio que en esta materia se rige por usos y costumbres, la elección de las autoridades municipales en el año 2001(Santa Catalina Mina, Oaxaca). Dentro de la asamblea y previo al ejercicio del sufragio, se llevó a cabo un debate acerca de si la mujer tenía el derecho de votar. Los alegatos a favor fueron contundentes, pero un joven participó para argumentar en contra. El enunciado de su argumento fue en los siguientes términos <<que, si se otorgaba a la mujer el derecho al voto, entonces que se le impusiera también la obligación del “tequio” (tareas masculinas de carácter público)>>.[1]

          Ignacio Ellacuría afirmó que las ideologías dominantes viven de una falacia fundamental, la de dar como conceptos históricos, como valores efectivos y operantes, como pautas de acción eficaces, unos conceptos o representaciones, unos valores y unas pautas de acción que son abstractos y universales. Como abstractos y universales son admitidos por todos; aprovechándose de ello, se subsumen realidades, que en su efectividad histórica, son la negación de lo que dicen ser. La tesis es difícil de comprender salvo que de algún modo se esté sufriendo la experiencia jurídica o que, de algún modo, se padezca con las víctimas de aquella falacia fundamental.

          Es sumamente difícil identificar cuáles son las condiciones que impiden la realización efectiva de la equidad de género, pero mucho más difícil es reconocer cuáles son las condiciones que pueden poner en marcha el proceso de esa realización.

          La ponencia está sugiriendo un notable impedimento, el acceso a los tribunales para hacer valer sus derechos (por supuesto, no es un impedimento sólo para ellas). Aunque se debe aclarar que el acceso a los tribunales es sencillo en la vía penal, como imputadas o acusadas por la comisión de un delito.

          Todavía parece imposible cuantificar el tiempo prudencial para constatar un grado aceptable de cumplimiento de lo planteado en el concepto: el varón y la mujer son iguales ante la ley; esta cuantificación lleva a pensar en el colapso de un sistema jurídico, es decir, no se tiene para cuando porque la  anarquía o unos bandidos conducen al colapso del control jurídico.

Propuesta


A pesar de todas las dificultades para conseguir la desideologización de la equidad de género, tratándose de la mujer migrante, como una vía de aproximación a ella, se propone la discriminación positiva en los procedimientos de acceso a los tribunales mexicanos.

 

Bibliografía



Beristain Ipiña, A. (2010). La dignidad de las macrovíctimas transforma la justicia y la convivencia (In tenebris, lux). Madrid, España: Editorial Dykinson S. L.

Carrillo Castro , A. (2002). Breve Historia de la desigualdad de género. Xalapa, Veracruz, México: Gobierno del Estado de Veracruz.

Gamboa de Trejo, A. (2008b). Mujeres y niñas en el círculo de la violencia. Xalapa, Veracruz, México: Universidad Veracruzana.

Gebara , I. (1995). Teología a ritmo de mujer. Madrid, España: Editorial San Pablo.

Orbegozo Oronoz, I. (2009). La mujer inmigrante desde la victimología. Eguskilore, Cuadernos del Instituto Vasco de Criminología, 45-57.

Senet De Frutos, J. A. (1998). Ellacuría y los Derechos Humanos. Bilbao: Editorial Desclée de Brouer, S. A.

Veracruzano, I. E. (2002). Democracia y Equidad de Género. Xalapa, Veracruz, México: IEV.



[1] En aquella elección por primera vez votó la mujer.

lunes, 25 de abril de 2016

Juicios mediáticos y presunción de inocencia

Florence Cassez

Resumen


En ocasiones no se oye consejo alguno. Se está pensando en dos consejos de la sagacidad que se ignoraron: “Habla de lo que sepas…y permanecerás callado” y “El sabio calla y el necio publica sus ideas”. Este artículo al hablar de los juicios mediáticos está difundiendo una hipótesis de trabajo que se espera sea el vehículo de una aseveración verdadera: los juicios mediáticos son violación al principio de presunción de inocencia.

Comenzar por el principio


Principio es aquello de donde de alguna manera una cosa precede en cuanto al ser, al acontecer o al conocer. Dentro de la Constitución Política de México, artículo 20, por lo menos se distinguen los siguientes principios del proceso penal: publicidad, inmediación, concentración, contradicción, continuidad.

Aun cuando las aseveraciones siguientes exigen matizarse, alguna vez se presentaron en bruto con propósitos didácticos y hoy se hace lo mismo. Dentro del proceso penal, el Agente del Ministerio Público o Fiscal arranca del principio de concentración, Pues es en la audiencia de juicio en donde se desahogan las pruebas que él presente. El abogado comienza por el principio de contradicción, ya que las partes estarán en igualdad de condiciones para decir y contradecir. El juez parte del principio de inmediación, ya que en todas las audiencias, las preliminares y la de juicio, él estará presente. El administrador comienza por el principio de continuidad, ya que de él depende alcanzar, en cierta medida, una justicia pronta y expedita. El vértice que debe tomar el comunicador social es el principio de publicidad, ya que en este principio está implicada la transparencia de los juicios orales.

La voz bruto se empleó con dos significados usuales: dicho de una cosa: tosca y sin pulimento; y, en general, animal irracional, especialmente cuadrúpedo. En los proceso de enseñanza-aprendizaje en ocasiones y sin abusar es conveniente decir las cosas así, de modo  violento, rudo, carente de miramiento y civilidad, para producir una sacudida que es precisamente lo que busca lograr la presente Entrada.

Juicio mediático


El juicio mediático es aquel que producen las instituciones policiales, militares y de procuración de justicia en México a través de los medios noticiosos, al criminalizar a las personas imputadas de delito violando su derecho a la presunción de inocencia en tanto no se demuestre lo contrario por vía legales, durante un juicio a cargo de un tribunal competente.

Todas las noticias son aseveraciones referentes a lo más escueto de la información. Todas las noticias son aquello que el lector (o el auditorio o teleauditorio) necesita saber. También periodísticamente, todas las noticias son la referencia a lo más escueto de la información. Todas las noticias son la referencia a lo más esencial e imprescindible de un hecho.

Todos los informes son dar noticia de algo. Todas las noticias son información de algo nuevo, ésta es su peculiaridad: ellas son nuevas (nouvelle, news). Todas las noticias (por ser algo nuevo) son excitaciones de nuestra atención y, por tanto, mueven a comunicarlo a los demás.

Las noticias tienen dos características: brevedad y completitud. Brevedad es igual a concisión, denso. Estilo denso es aquel en que cada línea, cada frase o cada palabra están preñadas de sentido: son significativas (lo contrario es la vaguedad, la imprecisión, lo que vulgarmente se dice “retórica” o “paja”).

Se ha entendido que la noticia es completa si, por lo menos, responde a seis preguntas: ¿Quién? (Sujeto de la información), ¿Qué? (el hecho, lo que ha sucedido), ¿Cómo? (el método, la manera de producirse el hecho), ¿Dónde? (el sitio, el lugar en que se produjo el acontecimiento), ¿Cuándo? (factor tiempo: año, día, hora o minuto. La precisión de la fecha depende del hecho), ¿Por qué? (la causa, elemento fundamental que nos da razón de lo que ha pasado).

También se sabe que existe un orden informativo: ¡Se debe empezar siempre por lo más interesante! ¡Al lector lo más destacado! ¿Y qué es lo más interesante? ¡Empezar por lo más importante!

Se sabe que el orden descendente de la noticia tiene un límite: la presentación original, personal, de su informe (la noticia) Lo cual no significa que se relaten los hechos con técnica novelística o cronológica.

A modo de conclusión


La conjetura es que si un lector (o el teleauditorio) conoce estas cosas puede identificar cuando está en presencia de un juicio mediático.

lunes, 18 de abril de 2016

Presunción de Inocencia

San Anselmo de Canterbury

Resumen


El pasado 14 de abril de este año de 2016, el autor del Blog fue invitado por la EMBAJADA MUNDIAL DE ACTIVISTAS POR LA PAZ a participar en un evento que denominaron Foro Judicial y cuyo principio rector fue “Dignidad Humana, Presunción de Inocencia y Derechos Humanos”.  El tema asignado, Presunción de Inocencia,  se desarrolló intentando explicar, entender y aplicar un texto del libro La Formación de la Tradición jurídica de Occidente de Harold J Berman. Dicho texto se denomina “Fuentes Teológicas de la tradición jurídica Occidental”. Lo que sigue es el contenido de la Ponencia puesta a la vista de todos (Berman, 2001, págs. 177-210).

El problema de estudio


Si alguna vez una elemental hermenéutica histórica fue el auxilio para aprender la hermenéutica jurídica, en este comunicado se ha seguido el camino inverso de la hermenéutica jurídica se avanzó hacia la hermenéutica del texto histórico.

Manuel González Oropeza explica que la técnica de la jurisprudencia ha operado como una codificación de los casos resueltos  por la Suprema Corte de Justicia y, posteriormente, los Tribunales Colegiados de Circuito [hoy en día también la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral]. Las siguientes son sus palabras:

Se descontextualiza a los casos de resueltos por los jueces federales, despojándolos de los hechos y circunstancias que rodearon a cada caso, y en una frase, párrafo o página se determina con lenguaje prescriptivo el contenido de la decisión resuelta; entre más abstracta se redacta la tesis de jurisprudencia, mejor se satisfará su objetivo, por ello se trata de un esfuerzo codificador de los cinco o más precedentes [en materia electoral, basta con tres] (González Oropeza , 2003, pág. 251).

La observación de una tesis jurisprudencial se convirtió en problema y su estudio le otorga contenido al presente comunicado. Dicha tesis es la regla de trato procesal, cuya manifestación en la jurisprudencia mexicana es la siguiente: “la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria”. Una primera conversión del tema en problema ocurre cuando se observa que la presunción de inocencia implica el trato del imputado “como inocente” y en ningún momento se afirma que sea inocente.

          Con el extracto transcrito se quiere decir que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. Y, para los efectos de la tesis jurisprudencial se entiende que una conducta típica, antijurídica es culpable cuando al autor o partícipe del delito le es reprochable el haber contravenido el orden jurídico. También resulta problemático el énfasis que se pone sobre la contravención del orden jurídico y no sobre el hecho de que el acusado pudiéndose motivar en la norma no lo hizo.

          De donde se sigue que el autor o partícipe del delito es culpable cuando (a) es imputable, es decir, que goza de capacidad psicológica de culpabilidad; (b) comprendía la antijuridicidad o carácter ilícito de su conducta; y, (c) le resultaba exigible otra conducta. Cabe advertir que los elementos de la culpabilidad se excluyen por la inimputabilidad; el error de prohibición invencible; el estado de necesidad inculpante; y, la inexigibilidad de otra conducta.

          Puesto que la culpabilidad de una persona acusada de delito no se puede probar por su aspecto positivo, la advertencia tiene relevancia procesal. En efecto, la culpabilidad se prueba por su aspecto negativo, es decir, por el conocimiento de que el acusado, al momento de ejecutar la acción típicamente delictiva e ilícita, no se encontraba amparado por alguna causa de disculpa o supuesto de inculpabilidad.

          No obstante todo lo anterior, el problema de estudio se obtiene a partir de la pregunta ¿Cómo conseguir que los operadores del proceso penal internalicen esta regla de tratamiento del imputado? La ponencia sostiene que una vía para formar conciencia es el conocimiento y la comprensión de los orígenes del derecho a la presunción de inocencia.

         El campo de estudio del problema planteado puede ser el saber jurídico o el saber histórico social. Esto es, se puede estudiar como legislación vigente para aplicarlo a situaciones particulares o se puede estudiar como legislación prescindiendo de su vigencia y aplicación posibles. La jurisprudencia es hija de la doctrina jurídica y, por lo tanto, expresa el saber jurídico. En consecuencia, este comunicado debe avanzar por el sinuoso camino del saber histórico-social.

          Puesto que se ha dicho que las metáforas de anteayer son las analogías de ayer y los conceptos de hoy, los términos clave de este trabajo son las metáforas jurídicas, las analogías legales y los conceptos legales, bajo el entendido de que en este caso algunas metáforas jurídicas son religiosas: el juicio final y el purgatorio, la penitencia y la eucaristía.

Las vías de solución


El valor de este trabajo estriba en que es actual y práctico, pero sobre todo en que promueve la justicia y la misericordia. El estudio es actual porque trae al siglo XXI algo concebido en el siglo XI; también es práctico, ya que muestra los elementos de la culpabilidad que se deben probar en un caso concreto. La promoción de la justicia y la misericordia se comprende a la luz del aforismo latino Summum ius summa iniuria, el cual se puede traducir por "suma justicia, suma injusticia“. La novedad de esta ponencia, si es que la hay, radica en la aseveración de que no existen inocentes y que, por lo tanto, no hay justicia sin misericordia.

          La información obtenida se organizó a partir de la teoría de la expiación construida por San Anselmo de Canterbury (1033-1109). Dicha teoría se debiera presentar de la siguiente manera: exposición, consecuencias de la teoría en el terreno jurídico y el derecho canónico de los delitos. Esta ponencia se conforma con la exposición de la doctrina y se dejan los otros temas para trabajos posteriores.

         El principio paradigmático que sustenta la teoría es el siguiente: “El sacrificio del hijo de Dios era el único medio posible, por el cual se podía expiar el pecado humano.”

          El argumento se expresa de este modo:

Dios creó al hombre para la bienaventuranza eterna. Esta bienaventuranza exige que el hombre someta libremente su voluntad a Dios. El hombre decidió desobedecer a Dios y su pecado de desobediencia es transmitido a todos por herencia. Y como solo Dios puede y solo el hombre debe hacer una ofrenda que diera satisfacción, debe ser hecha por un hombre-Dios.

La conclusión cae por su propio peso: “Es necesario el hombre-Dios, Jesucristo, quien puede y debe sacrificarse a sí mismo y pagar el precio del pecado, reconciliar al hombre con Dios y restaurar la creación a su propósito original.”

Consecuencia


Advirtiendo que la doctrina no es adoptada por iglesia alguna, tiene, sin embargo, gran influencia. No hace mucho investigadores de la Universidad Veracruzana expresaban ecos de aquella teoría: “La necesidad de reprimir, provoca el surgimiento del derecho penal, que busca penar o castigar a efecto de provocar la expiación de la culpa en el responsable y reparar el daño causado al irrumpir desgarrando el equilibrio social (Zamora Salicrup & Valdés de Zamora, 1992, pág. 6).

El tiempo limitado para la exposición, llevo a un salto formidable y se acudió a la expresión de Pedro Lombardo: “No hay pecado si no hubo prohibición”. Ésta se traduce actualmente del siguiente modo: No hay delito ni pena sin ley previa.

A partir de allí se aseveró que, este principio de legalidad formal, tiene manifestaciones en el campo penal, “No hay delito sin ley previa”; en el terreno procesal, “No hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo”; jurisdiccional, “No hay condena sin sentencia firme”; y, de ejecución, “No hay ejecución sin sentencia condenatoria”.

De donde se concluyó que el principio de legalidad formal emerge como reacción a la teoría retributiva de San Anselmo y sus seguidores a lo largo de la historia del mundo Occidental. No porque se afirme la inocencia del imputado sino porque quienes le imputan el delito tampoco son inocentes y, por ende, deben actuar con misericordia en la administración de justicia. De aquí surge o aquí se encuentra un importante antecedente de la regla procesal de Presunción de Inocencia.

 


Bibliografía



Berman, H. (2001). La formación de la tradición jurídica de Occidente. México: Editorial del Fondo de Cultura Económica.

González Oropeza , M. (2003). La interpretación jurídica en México. En R. Vázquez, Interpretación jurídica y decisión judicial (págs. 237-254). México: Editorial Doctrina Jurídica Contemporánea.

Zamora Salicrup, J. L., & Valdés de Zamora, M. G. (1992). Crimen y derecho de penar. Xalapa, Veracruz, México: Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado.

 


lunes, 11 de abril de 2016

La universalidad de la hermenéutica



Resumen


Después de mostrar la aparente distancia entre el Arte y el Derecho, se plantea el problema de si el derecho tiene cabida en la doctrina hermenéutica. Antes de continuar se considera que es el momento de una recapitulación de lo dicho hasta aquí sobre esta doctrina. Y, enseguida, se replantea el problema pero con las palabras de un filósofo.

Introducción


Un buen día, se corrió la voz de que un grupo de la Facultad de Derecho (UV) se había inscrito para participar en un Festival de Teatro Universitario. El día de su presentación la Facultad de Derecho en pleno se trasladó al Teatro del Estado, incluidos los porros, pues uno de ellos o muy cercano a ellos, que tenía por sobrenombre “el coyote”, sería uno de los actores. Cuando se levantó el telón una emoción indescriptible dominaba a los futuros hombres y mujeres de leyes, pero los porros llevaban su plan y, cuando apareció su compañero en escena, cesó la emoción y se escuchó un coro estruendoso: “OTE, OTE, EL COYOTE, OTE, OTE, EL COYOTE, OTE, OTE EL COYOTE”. Lo absurdo del momento superó cualquier obra de Ionesco[1]. Allí se suspendió la obra y concluyó la participación de nuestra amada escuela en aquel evento.

Hacia finales de la década de los años 60s del siglo próximo pasado prendió en la Universidad Veracruzana la pasión por los festivales de Teatro universitario. Ya en esos años, el autor del Blog, que en aquel entonces cursaba la licenciatura en Derecho, era un convencido de que no se puede apreciar la Justicia si no se aprecia la Belleza. Se creía, así sin más, que el derecho perseguía la Justicia; y que la finalidad de las artes era la Estética. Una de las Bellas Artes, cosa de todos sabida, es el Teatro.

Noche tras noche, los Festivales de Teatro arrastraron al estudiantado, el Teatro Ignacio de La Llave, mejor conocido como Teatro del Estado, se veía repleto en su esplendor, todo para disfrutar las obras puestas en escena por el alumnado de las más diversas Escuelas y Facultades. Quien esto escribe se resentía que en los primeros festivales no participara la Facultad de Derecho, ya que allí se formaban quienes al egresar serían “sacerdotes de la justicia y maestros del foro”. Había en esta expresión un sedimento del Derecho Romano nunca bien estudiado, pese a excelentes maestros (Luis Espinosa Gorospe, Dionisio Pérez Jácome y Ángel Cruz Velasco) y la pregunta que emergía es la siguiente: ¿Arte y Derecho son tan distintos y tan distantes?

Un primer balance


Antonio Osuna Fernández Largo asevera que, en diversos lugares ha recordado Gadamer el proceso por el que ha ido adquiriendo el rango de universalidad su idea del esquema hermenéutico. La teoría gadameriana –afirma Osuna Fernández-Largo- se construyó genéticamente como una teoría estética y sostiene que este punto de partida ha gravado seriamente toda la teoría hermenéutica, pues, aunque siempre se ha reivindicado el carácter universal de esta doctrina, resulta que la índole inventiva, inspiracional e ilimitada de sugerencias que es propia de la estética, se compatibiliza mal con la comprensión jurídica, que es regulativa y que pretende conservar siempre una univocidad de interpretación y continuidad de las normas vigentes (Osuna Fernández-Largo, 1995, pág. 98).

El momento parece propicio para hacer un primer balance de lo que se ha escrito sobre la Hermenéutica jurídica:

Una muestra de admiración por parte de un alumno hacia su maestra de Filosofía del Derecho de la Universidad Veracruzana, llevó al autor del blog a pensar en las maestras de esta asignatura en dicha institución y en sus escritos. El desenlace del examen de un Capítulo de la Filosofía del Derecho de Ana Lilia Ulloa fue la cuestión ¿O una nueva hermenéutica jurídica  o una hermenéutica jurídica nueva?

Una afirmación simple: “La hermenéutica es la disciplina de la interpretación de textos”. Pero, muy pronto avanza hacia lo complejo: “Y los textos, objeto de la interpretación, son de muchas maneras: escritos, hablados (diálogo) y actuados (la acción significativa)” (Beuchot Puente, 2009, pág. 36).

Los problemas de la interpretación son variopintos. Uno de ellos es el relativo a su necesidad. Existen, por decirlo así, dos posturas respecto a la interpretación de la ley: (1) la de los partidarios de la necesidad de la interpretación de la ley de modo constante y a cada paso;  y (2) la de los partidarios de la imperfección de la ley y, por tanto, de frecuentes reformas legislativas para hacerla clara y sencilla. Evitando de este modo acudir de manera constante y a cada paso a la interpretación.

El camino que parecía imponerse para la exposición consistía en avanzar de lo simple a lo complejo y se principió con la conocida división tripartita de la interpretación jurídica: auténtica, jurisprudencial y doctrinal. Así como los problemas que ella suscita, especialmente con la llamada “interpretación auténtica”, la cual se descartó de plano por no ser interpretación y mucho menos auténtica.

El tema de la interpretación usual se dividió en dos artículos. Uno, que contrastó diversos aspectos en torno a la jurisprudencia consuetudinaria; y, el otro, se dedicó a la jurisprudencia mexicana. Respecto a ésta, el problema estriba en las arbitrarias restricciones que se quieren hacer de la interpretación de las leyes. En esta exposición, el autor del Blog se sujetó tanto en el título como en el contenido a un artículo de Manuel González Oropeza, que en realidad es sección de un libro (González Oropeza , 2003). Los comentarios destacan un concepto de jurisprudencia cuya relevancia es indudable respecto de los propósitos de estos escritos sobre la hermenéutica jurídica.

La reflexión sobre la interpretación doctrinal desembocó en una aseveración principal: la Hermenéutica gadameriana conduce a una alternativa: o la interpretación jurídica es un método, o ella es un acceso a la verdad.

En todo esto, el soporte principal fue el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche, pues no se entendería la ruptura con la tradición jurídica sino desde la tradición jurídica misma.

Universalidad ¿Pretensión o rasgo fundamental?


Marcelino Arias Sandí explica  que “El siglo XX de la filosofía estuvo marcado por la puesta en cuestión de las posiciones universalistas. Problemas surgidos desde el interior y críticas provenientes desde el exterior, hicieron de estas posiciones el centro de múltiples debates” (Arias Sandí, 2010, pág. 9).  El asunto no es menor para los abogados, ya que hoy pocos dudan de que el derecho encuentra sus raíces en la filosofía, pero ésta no es monolítica sino que existen un raudal de enfoques (tantos como filósofos) y parecía que uno de los enfoques contemporáneos con los cuales es compatible el derecho es la hermenéutica.

Arias Sandí avanza en su exposición diciendo:

Estos debates continúan en el inicio del siglo XXI. El modo en que se desarrollaron estas polémicas mostró los más diversos matices y tuvo la participación de múltiples actores. Si bien era de esperarse una defensa del universalismo desde las posiciones herederas de Kant y del positivismo decimonónico y, en general, de los filósofos que siguen el camino que Habermas llama pensamiento metafísico, no se esperaba tal defensa en un campo como la hermenéutica. Sin embargo, es precisamente ahí en donde se encuentra una pretensión de universalidad. De hecho, la hermenéutica no entiende su universalidad como una pretensión, sino como un rasgo que puede ser mostrado y sostenido (Arias Sandí, 2010, pág. 9).

Si uno de los aspectos más conocidos de Hermes fue su carácter de mensajero de los dioses, el acceso a la verdad que propone la hermenéutica es de suma importancia para los juristas, ya que los hace mensajeros de la autoridad de las leyes; sin embargo, es menester pisar firme en este terreno, pues la autoridad de que se habla no es la del órgano legislativo sino la del pueblo unido, éste es quien manda y aquel es solamente mandatario.


Bibliografía



Arias Sandí, M. (2010). La Universalidad de la Hermenéutica ¿Pretensión o rasgo fundamental? México: Editorial Fontamara.

Beristain Ipiña, A. (2004). Protagonismo de las víctimas de hoy y mañana (Evolución en el campo jurídico-penal, prisional y ético). Valencia, España: Editorial tirant lo blanch.

Berman, H. (2001). La formación de la tradición jurídica de Occidente. México: Editorial del Fondo de Cultura Económica.

Beuchot Puente, M. (2009). Hermenéutica analógica y educación multicultural. México: CONACYT, UPN y Plaza y Valdés, S. A. de C. V.

Escriche , J. (2003). Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. México: Cárdenas Editor y Distribuidor.

Foucault, M. (1978). La verdad y las formas jurídicas. Barcelona, España: Gedisa.

Gadamer, H.-g. (2007). Verdad y Método. (A. Agud Aparicio, & R. de Agapito, Trads.) Salamanca, España: Ediciones Sígueme.

García Maynez, E. (1999). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

González Oropeza , M. (2003). La interpretación jurídica en México. En R. Vázquez, Interpretación jurídica y decisión judicial (págs. 237-254). México: Editorial Doctrina Jurídica Contemporánea.

Guastini, R. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. México: Editorial Porrúa y UNAM.

Guastini, R. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. (M. Gascón, & M. Carbonell, Trads.) México: Porrúa y UNAM.

Osuna Fernández-Largo, A. (1995). El debate filosófico sobre hermenéutica jurídica. Valladolid, España: Universidad de Valladolid.

Tontii, J. (2002). Tradición, interpretación y derecho. En P. E. Navarro, & M. C. Redondo , La relevancia del derecho. Ensayos de filosofía, moral y política (págs. 117-128). Barcelona: Gedisa.

Ullua Cuéllar , A. L. (2009). Filosofía del Derecho. Estudios contemporáneos. México: Editorial Porrúa.

Villoro Toranzo, M. (1999). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

Zilli Mánica, J. B. (1996). Comentarios. Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz, México: Editoria de Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.

 
 



[1] Eugène Ionesco (en rumano Eugen Ionescu) (Slatina, Rumania, 26 de noviembre de 1909 — París, Francia, 28 de marzo de 1994), dramaturgo y escritor rumano en lengua francesa, elegido miembro de la Academia francesa el 22 de enero de 1970. Fue uno de los principales dramaturgos del teatro del absurdo.