lunes, 10 de noviembre de 2014

La tipificación del genocidio en la legislación penal mexicana. Código Penal Federal.
















[Ponencia presentada en la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana, el 27 de agosto de 2014, Xalapa-Ez., Veracruz (México)]


Resumen

El tema es el tipo penal de genocidio contenido en el Código Penal Federal mexicano. Se observa el tipo penal aislado como un hecho particular del legislador. El presente comunicado se compone con algunas reflexiones sobre el tipo penal de genocidio, a través de la cual se pueden leer sucesos trágicos de la vida real y, como resultado de las mismas, se sostendrá la tesis de que el bien jurídico, cuya afectación, por lesión o peligro concreto, exige el tipo penal de genocidio para limitar el poder de castigar es el derecho al desarrollo de los pueblos y, al mismo tiempo, de las personas.

Introducción

El punto de arranque es una pregunta general: ¿El ordenamiento jurídico penal protege bienes jurídicos? Se respondió que la mayoría de los penalistas responde afirmativamente. En este apartado es necesario precisar la cuestión a partir de las siguientes observaciones:

  1. Las sociedades humanas son naturalmente violentas;
  2. En las sociedades existen problemas y conflictos;
  3. El conflicto social afecta bienes jurídicos;
  4. Algunos conflictos están tipificados como delitos;
  5. El genocidio es un conflicto social;
  6. El genocidio está tipificado como delito.

 Amparados en la idea, muy bien expuesta por Olga Islas de González Mariscal, acerca de que, al menos lógicamente, lo simple es anterior a lo complejo, el estudio avanza poco a poco o, si se quiere, por pasos. Estas son las palabras de la distinguida penalista mexicana: “Para construir una teoría general de las normas penales generales y abstractas es imprescindible, primero, elaborar teorías particulares explicativas de tales normas penales una teoría por cada norma penal y, segundo, elaborar la teoría general”  (Islas de González Mariscal, 1998, pág. 16).
          Es decir, se siguió del camino de la inducción que es una especie de análisis en el cual se descompone el complejo objeto que da la experiencia, para captar el principio, esto es, la protección de bienes jurídicos por parte del orden jurídico. Sin embargo, por otro lado, también se procedió a partir de los principios para arribar a las consecuencias. Se comprendió que la deducción es una composición, una especie de síntesis, un proceso progresivo, conforme al orden natural de las cosas.

          Conviene decirlo sin ambages, nuestro proceder es el del intérprete de la ley, sea un juez o un estudiante de  la carrera de leyes: a partir del análisis de la ley penal se deduce la norma antepuesta al tipo penal y el bien jurídico afectado. Este método sigue el camino inverso al que debió seguir el legislador (aunque de hecho no haya sucedido así), es decir, el intérprete, debe regresar por el camino que debió andar el hacedor de las leyes.
          Cuando se sigue la ruta de la inducción se afirma que la ponencia se remontará hasta el principio que es la protección de bienes jurídicos por parte del orden jurídico. No obstante, cuando se avanza por las vías de la deducción se sostiene que este comunicado desembocará en el conocimiento del bien jurídico afectado a partir del tipo penal.
          La pregunta es ¿El ordenamiento jurídico penal protege bienes jurídicos? La gran mayoría de penalistas tendrá a la mano una respuesta afirmativa. Por ejemplo, así se pronuncia Abraham Pérez Daza en el siguiente texto:

El derecho penal cumple hoy en día un papel fundamental en la preservación de los derechos humanos, sin importar en donde se esté generando o se haya generado la afectación. Por consiguiente, hablar de un derecho penal internacional es referirse al conjunto de normas que fundamentan una punibilidad de forma directa en el derecho internacional para salvaguardar bienes que son patrimonio de la humanidad y resultan inherentes a la condición de persona como tal,… (Pérez Daza, 2012, pág. 41)

Si el orden jurídico protege bienes jurídicos, entonces el orden jurídico penal como parte de aquel también protege bienes jurídicos. Decir otra cosa significaría caer en contradicción, podría decir Pérez Daza. El presente trabajo muestra y demuestra que no existe contradicción sino contraste. Es decir, el problema es una oposición,  contraposición o diferencia notable entre dos proposiciones que no son contradictorias sino contrastantes, porque el orden jurídico penal no protege bienes jurídicos.

Contexto lingüístico
Al estilo de los juristas de antaño, antes que nada, presentamos la fuente de cognición, el dato que servirá como punto de arranque  y que es el Código Penal Federal [CPF] mexicano artículo 149-bis:
Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.
Sin mucho esfuerzo se puede leer un texto escrito con un lenguaje oscuro por la confusión de las ideas. Por lo tanto, para avanzar en el estudio es necesario, primero, detenerse en su contexto lingüístico. Este contexto deja la impresión de que estamos en la presencia de dos enunciados:
  1. Comete el delito de genocidio el que perpetrase delitos contra la vida de miembros de grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, por cualquier medio, con el propósito de destruirlos, total o parcialmente.
  2. Comete del delito de genocidio el que impusiese esterilización masiva de miembros de grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, con el fin de impedir la reproducción del grupo.
No obstante, la distinción sirve para unir ambos enunciados en uno sólo y que se podría redactar del siguiente modo:
Comete el delito de genocidio el que (a) perpetrase delitos contra la vida o (b) impusiese esterilización masiva de miembros de grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, por cualquier medio, con el propósito de destruirlos, total o parcialmente, o de impedir la reproducción del grupo.
El acierto de tal interpretación se manifiesta simplemente al destacar que redactada la disposición de este modo es factible colocarla ante el texto del artículo 6 del Estatuto de Roma y observar semejanzas y diferencias, concordancias y discordancias. He aquí el Estatuto de Roma y su citado artículo:
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

a)       Matanza de miembros del grupo;

b)       Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c)       Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d)      Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;

e)       Traslados por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Si se atiende a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1° párrafo segundo, cuyo texto en su letra dice lo siguiente: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.” Entonces, la expresión “perpetrarse delitos contra la vida” debe interpretarse como <<Matanza de miembros del grupo>> y, tal vez,  <<lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo>>. En tanto que la expresión “impusiese esterilización masiva” debe entenderse como una de las <<Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo>>.
          Por lo tanto, el contexto lingüístico nos muestra que los términos del precepto mexicano en cuanto a su comprensión se quedan muy cortos en relación a lo que el Estatuto de Roma comprende como genocidio.

Contexto sistémico
Si el genocidio es un conflicto social y está tipificado como delito, entonces la pregunta central, ya precisada, es: ¿Qué bien(es) jurídico(s) afecta el genocidio? Para responder, el autor de esta ponencia se atiene al hecho principal observado: el genocidio está tipificado como delito en México.
          Sin embargo, la respuesta está condicionada por una cosmovisión dogmática, ya que se considera que el conocimiento de las cosas es posible y también por una filosofía perteneciente al realismo moderado y que, como nota Eugenio Raúl Zaffaroni en nuestra región no cesa de ser un realismo marginal  (Zaffaroni, 2003, págs. 21-24), pues se piensa que a veces, y sólo a veces, se logra el conocimiento verdadero de las cosas. Además, y esto se debe dejar sentado de manera categórica, la verdad del saber jurídico no es conocer lo que es sino conocer lo que debe ser en un caso concreto.
          Quizás no había necesidad de ascender tan alto, ya que en el horizonte de proyección del saber jurídico penal, éste sustenta una teoría del derecho penal de los principios, entre los cuales destacan los principios de legalidad penal, legalidad procesal, legalidad jurisdiccional y legalidad de ejecución. Estos principios suelen expresarse en sendos aforismos, harto conocidos por los iuspenalistas:
  1. Nullum crimen nula poena sine lege praevia   (No hay delito ni pena sin ley previa)
  2. Nullum iuditio sine praevia lege (No hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo)

a.       Nemo judex sine praevia lege (Ningún juez sin ley o nombramiento legal)

b.       Nulla poena sine judicium  (No hay pena sin proceso)

  1.  Nemo damnetur nisi per legale judicium  (No hay condena sin sentencia firme)
  2. Nulla execution sine praevia lege (No hay ejecución sin sentencia condenatoria)

Puesto que a partir del principio “No hay delito ni pena sin ley previa”, parece posible comprender a partir de una lectura superficial cuál es el bien jurídico cuya afectación exige el tipo penal de genocidio, entonces los demás principios sólo se invocarán si el estudio lo exige.
          El Derecho es una ciencia o saber y su horizonte de proyección (u objeto de estudio) es el orden jurídico. Éste el orden jurídico tiene la función de proteger bienes vitales fundamentales del individuo y de la comunidad. Estos bienes son elevados a la categoría de bienes jurídicos por la protección de las normas de derecho. Pero, el ordenamiento jurídico penal no protege los bienes, cuya protección asume el orden jurídico en general. El ordenamiento jurídico penal exige la afectación, por lesión o por peligro concreto, de por lo menos un bien jurídico (y no de cualquiera sino solamente de uno de aquellos bienes vitales más importantes) para contener el poder punitivo, pues hoy se sabe que las penas están perdidas, que no tienen razón de ser.
         El CPF mexicano ubica el genocidio como un delito contra la Humanidad y, cuando se observa como un valor o bien, entonces se dice que se trata de un delito contra la dignidad humana. Pero, a partir de esa inferencia se da un salto inaceptable para afirmar que entonces el ordenamiento jurídico penal, tratándose del genocidio, protege la humanidad o la dignidad humana.
        Es verdad que el orden jurídico tiene entre sus bienes o valores más caros a la humanidad y dignidad humana. Y también es cierto que sobre esos bienes extiende su manto protector. Pero, de esta protección general no se sigue que el Derecho penal proteja ese bien. Por lo contrario, resulta evidente que el ordenamiento jurídico penal aplica cuando la humanidad o dignidad humana ya fueron afectadas. Más aun, en los primeros casos de genocidio y en el orden internacional, el ordenamiento jurídico penal tuvo una aplicación retroactiva.
         Una aproximación al aspecto objetivo del tipo penal servirá para aclarar estas nociones. Este aspecto, también llamado tipo objetivo, se compone con dos apartados, uno, el primero, es el tipo sistemático, destinado a averiguar si en el caso existe un campo de realidad problemático; y, otro, el segundo, tipo conglobante, el cual trata de resolver si ese campo de realidad problemático es también conflictivo.

Tipo sistemático

El análisis sistémico comienza por averiguar cuál es la conducta que pretende especificar el tipo penal, lo cual se logra identificando el verbo típico que, en los supuestos del artículo 149-bis del CPF son dos verbos y aparecen en las siguientes expresiones: “[…] perpetrase […] delitos contra la vida […]” o “[…] impusiese la esterilización masiva”.
          La conducta está sintetizada con el verbo “perpetrar”, el cual usualmente significa <<Cometer, consumar un delito o culpa grave>>. Este concepto aparentemente facilita las cosas, pues simplemente se trataría de cometer delitos contra la vida de los miembros de un grupo nacional o étnico, racial o religioso. Pero, hay algo que se pasa por alto, la afirmación de un delito exige la conclusión de un proceso penal, recuérdese “No hay condena sin sentencia firme”. ¿Cuánto tiempo se requeriría para afirmar que se consumaron delitos contra la vida en un caso particular y concreto?
       Ante esta dificultad, es más práctico interpretar la palabra “perpetrar” como matanza, que usualmente se emplea como la acción y el efecto de matar. Por lo tanto, perpetrar debe entenderse como la conducta de matar a los miembros de un grupo nacional o étnico, racial o religioso. En tanto que el resultado de dicha conducta sería la mortandad de personas pertenecientes a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. El nexo causal se establecería por la relación entre la conducta de perpetrar y el resultado mortandad de personas pertenecientes a un grupo nacional o étnico, racial o religioso.
          Por el otro costado, el verbo “imponer”, dicho de una persona, quiere decir <<hacer valer su autoridad o poderío>>. Por lo que en el artículo 149-bis del CPF debe entenderse como hacer valer la autoridad o poderío para esterilizar masivamente a un grupo nacional o étnico, racial o religioso. Esto es, la conducta está sintetizada en el verbo “esterilizar”, cuyo significado usual es <<hacer infecundo y estéril lo que antes no lo era>>. Por esto, más arriba, esta conducta la pudimos identificar sin dificultad con una de las medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo nacional o étnico, racial o religioso. De donde se sigue que el resultado típico es un impedimento para la reproducción del grupo. El nexo causal sería la relación entre esterilizar y el impedimento para la reproducción.
          En cuanto a las víctimas se suscitan problemas difíciles de resolver, pues se han dado debates acerca de qué habrá de entenderse por “grupo nacional o étnico, racial o religioso”. Sin embargo, uno de los problemas más complicados del tipo penal se refiere a la posibilidad de imputación del resultado, ya que el genocidio se presenta no como una acción aislada sino como una empresa delictiva que se cubre con la expresión “perpetradores del genocidio”. Kay Ambos le dedica un buen número de páginas a este problema (Ambos, 2013, págs. pp. 69-93).
          Sin embargo, en la perspectiva del CPF parece aplicable el artículo en su artículo 13 que se refiere al concurso de personas en un delito y que hace posible distinguir entre autoría y participación. Dentro de la primera, a su vez, se diferencian los autores de los coautores y, dentro de los primeros a los autores directos o indirectos del delito. Así, también es posible descubrir un autor de determinación. Por el lado de la participación se aprecian como distintos partícipes el instigador y el cómplice, separando el cómplice primario del secundario.

  Tipo conglobante
Las afirmaciones anteriores pusieron en evidencia que el genocidio es un campo de realidad problemático, pero, ahora, la pregunta es: ¿Ese campo de realidad es conflictivo? La cuestión se responde teniendo en cuenta el alcance de esa norma conglobada con el resto del orden normativo [con la totalidad de las normas] (Zaffaroni, Estructura básica del derecho penal, 2009, pág. 99)

Contexto funcional
El eje de la tipicidad objetiva conglobante  es la ofensividad de un bien jurídico. Un campo de realidad problemático que no ofende un bien jurídico no es objetivamente típico de ningún delito. En cuanto a la determinación del bien jurídico protegido por el tipo del delito de genocidio, existen distintas posturas:
(1)   Por un lado, los que sostiene que nos encontramos frente a un bien jurídico colectivo –la existencia de determinados grupos humanos, siendo sus miembros únicamente el objeto físico del ataque-; y,
(2)   por el otro lado, los que consideran que se trata de un bien jurídico individual– donde la protección está referida a la existencia de un grupo humano, pero no en el sentido formal grupal sino en relación a las personas individuales integrantes de ese grupo-; y, finalmente,
(3)   los que sostienen que se trata de un delito pluriofensivo –el bien jurídico protegido es el interés de la comunidad internacional en la subsistencia de los grupos humanos, aun cuando también se protegen los intereses individuales como la vida, salud, integridad, libertad, etc.-.
No obstante, ninguna de las tres posturas apunta a decir de qué bien jurídico se trata. Por otra parte, los juristas internacionales coinciden en señalar la humanidad como el bien jurídico afectado por el genocidio. No cabe duda, la humanidad es un valor, pero el bien jurídico es una relación de disponibilidad de una persona con un objeto tutelado por el orden jurídico, en general. 
          De cada tipo penal se deduce una norma. Esta deducción es indispensable para una interpretación racional del tipo que se trate. La norma indica que no debe ofenderse determinado bien jurídico. En el tipo penal de genocidio, a partir del análisis dogmático, se deduce la norma “No destruirás los grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso.” Pero, por sorprendente que parezca, la norma no indica cuál es el bien jurídico que está prohibido ofender.
          Ante un aprieto tan difícil de resolver, no resta sino acudir a la creatividad del intérprete y entonces es necesario recordar la advertencia sobre la interpretación creativa:

…la decisión de interpretación es creativa según el criterio en cuestión, si no se la considera ni como el establecimiento del significado de una regla sólo para una situación concreta ni como resultado de una operación puramente lógica, y si a una regla con un significado interpretativamente establecido se le atribuye la misma validez que a la regla interpretada (Wróblewski, 1985, pág. 83).
Esto es, si se atiende a la norma prohibitiva del genocidio conglobada con todas las normas, uno tropieza, por un costado, con la crisis de la globalización, mitos modernos y derechos humanos tan  bien expuesta por un filósofo mexicano (Vázquez, 2009, págs. 348-358) y, por otro costado, se presenta la ley del péndulo: si en la historia resiente se dio un cambio que fue del desarrollo a la globalización, se puede observar un cambio nuevo que va de la globalización al desarrollo, a condición de que se piense en el desarrollo no sólo económico sino en el desarrollo integral.
Puesto que se observa un movimiento pendular en la historia reciente: del desarrollo a la globalización y de la globalización al desarrollo; Puesto que el derecho al desarrollo de los pueblos y de las personas es proclamado en 1986 como un derecho humano inalienable;
Se concluye que el derecho al desarrollo de los pueblos y de las personas es el bien jurídico ofendido por el delito de genocidio y la ofensa puede ser por lesión o por peligro concreto.

Salvador Martínez y Martínez

Bibliografía

Aguilar, L. A. (1999). El derecho al desarrollo: su exigencia dentro de la visión de un nuevo orden mundial. México: ITESO.

Ambos, K. (2013). Ensayos Actuales sobre Derecho penal internacional y europeo. México: INACIPE.

Islas de González Mariscal, O. (1998). Análisis lógico de los delitos contra la vida. México: Trillas.

Pérez Daza, A. (2012). Manual de Derecho Penal Internacional. Una visión sistémica de los delitos internacionales y su impacto en México. Méxic0: Editorial INDEPAC.

Pérez Perdomo, R. (2004). Los abogados de América Latina. Una introducción histórica. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia.

Vázquez, R. (2009). Crisis de la globalización y derechos Humanos. En M. Atienza, Interpretación y razonamiento jurídico (págs. 348-358). Lima, Perú: ARA Editores.

Wróblewski, J. (1985). Constitución y teoría general de la interpretación jurídica. (a. Azurza, Trad.) Madrid, España: Editorial Civitas.

Zaffaroni, E. R. (2003). Criminología. Aproximación desde el margen. Bogotá, Colombia: Temis.

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

lunes, 3 de noviembre de 2014

Perfil del Hombre y la Cultura en México

 
 
Derechos Humanos y Justicia
 
 
Aconsejaba un profesor: <<si a ustedes les llama la atención la idea de un autor, no lo copien sino expresen esa idea, pero con sus propias palabras>>. Se estaba aprendiendo a poner en práctica este consejo de la sabiduría, cuando otro profesor se coloca en las antípodas del primero y aconseja: <<si les gusta la idea de un autor, expresen esa idea, pero con las palabras del autor y, por supuesto, noten la referencia>>.
Hoy se pone en práctica el consejo de la sabiduría expresado en último término. Al cursar la Maestría en Ciencias Penales, llamó la atención de sobremanera la presentación que de Samuel Ramos y su libro El perfil del Hombre y la Cultura en México (Ramos, 1979) hiciera el criminólogo mexicano Luis Rodríguez Manzanera (Rodríguez Manzanera , 1979, pág. 402 y ss.).
Las siguientes son sus palabras:
Uno de los autores que con mayor precisión (y crueldad) ha explorado el alma del mexicano es, sin lugar a dudas, el maestro Samuel Ramos (1897-1959).
De su obra nos ocuparemos principalmente de El perfil del Hombre y la Cultura en México, por su aplicación criminológica.
Rodríguez Manzanera es psicólogo, abogado y criminólogo (aunque también se le podría calificar como “victimólogo”). Este autor ubica a Samuel Ramos dentro de la dirección psicológica de la Criminología e informa que los psicólogos buscan descubrir esos móviles ocultos en los lugares más recónditos de la mente humana, y en su inquietud constante, aportarán notables conocimientos y nuevas técnicas a la ciencia criminológica.
Cedamos, pues otra vez la palabra al criminólogo mexicano, pero evitando las interrupciones:
En su capítulo Psicoanálisis del mexicano [Samuel Ramos] parte  de la idea de un complejo de inferioridad colectivo, producto de siglos de mestizaje, colonización y dominio.
Para su análisis, el maestro Ramos divide la población en cuatro: el indígena, el “pelado”, el citadino y el burgués.
El “pelado” representa las clases más menesterosas de la sociedad, “en la jerarquía económica es menos que un proletario y en la intelectual un primitivo”, como la vida le ha sido hostil por todos lados, su actitud ante ella es de resentimiento.
Es un individuo que lleva, como su nombre lo indica, su alma al descubierto, sin que nada esconda en sus más íntimos resortes.
Vive en una constante irritabilidad que lo hace reñir con los demás por el motivo más insignificante. El “pelado” busca la riña como un excitante para elevar el tono de su “Yo” deprimido. “Es como un náufrago que se agita en la nada y descubre de improviso una tabla de salvación: la virilidad”.
Este hombre, con dos personalidades opuestas, una real y otra ficticia, oculta, que eleva el tono psíquico de la primera, usa el “machismo” como ardid para ocultar sus sentimientos de menor valía, agrediendo continuamente.
El indígena se aparte, y es “como un coro que asiste silencioso al drama de la vida mexicana”.
El citadino tiene como característica clave la desconfianza, tiene una actitud negativista, así “la vida mexicana da la impresión, en conjunto, de una actividad irreflexiva, sin plan alguno”.
Una nota íntimamente relacionada con la desconfianza es la susceptibilidad, “ya no espera a que lo ataquen, sino que él se adelanta a ofender. A menudo estas reacciones patológicas lo llevan muy lejos, hasta cometer delitos innecesarios.”
El burgués disimula de un modo completo sus sentimientos de inferioridad, de manera que es fino y atento, con una cortesía a menudo exagerada.
Construye una imagen conforme al deseo de superioridad, lo que demanda una atención y un cuidado constante en sí mismo, huyendo de su verdadero “Yo” para refugiarse en un mundo ficticio e individualista.
Aquí, la susceptibilidad es hacia la crítica, paralizando la autocrítica, “No admite, por lo tanto, superioridad alguna y no conoce la veneración, el respeto y la disciplina. Es ingenioso para desvalorar al prójimo hasta el aniquilamiento. Practica la maledicencia con una crueldad de antropófago”.
Como puede observarse en este apretado resumen, la obra de Ramos está llena de conceptos de gran utilidad para la comprensión de las motivaciones  psicológicas de la criminalidad en México.
La reseña de Luis Rodríguez Manzanera ofrece mucha materia para pensar. Pero, para los efectos del estudio de un derecho penal intercultural, conviene retener la imagen de “[…] un coro que asiste silencioso al drama de la vida mexicana”, los pueblos indios o, mejor aún, la cultura indígena que hasta hace muy poco era aún una cultura silenciosa.
En esta perspectiva afirma Guillermo Michel, la rebelión que nació en el corazón de la Selva Lacandona puede ser interpretada, percibida, como una verdadera epopeya cuyos personajes sin nombre y sin rostro nos invitan desde el silencio, desde el exilio, desde su vivir como extranjeros en su propia patria, en la nuestra a acompañarlos en su camino, para alcanzar justicia, libertad, democracia, pero sobre todo para hacer que se respete nuestra dignidad de humanos (Michel, 2001, pág. 107)

Bibliografía

Larrauri, E. (2006). La herencia de la criminología crítica. México: Siglo XXI Editores.
Le Fur, L. y. (1967). Los fines del derecho: Bien común, Justicia, Seguridad. México: UNAM.
Michel, G. (2001). Entrelazos. México: Universidad Autónoma Metropolitana.
Ramos, S. (1979). El Perfil del Hombre y la Cultura en México. México: Espasa Calpe Mexicana, S. A.
Rodríguez Manzanera , L. (1979). Criminología. México: Editorial Porrúa S. A.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

lunes, 27 de octubre de 2014

Ser humano, ser creador y producto de la cultura


Términos clave de la Enculturación























Ante la dificultad que presenta el tema de la cultura, de la multiculturalidad y, sobre todo, la interculturalidad. Se narrará en esta Entrada cómo fue que se logró una primera aproximación a este asunto. Después, habrá que darle tantas vueltas como sea necesario.

Los códigos penales del Estado de Veracruz (México) por años señalaron que la finalidad de la pena era la readaptación social del condenado. Se trataba de un término aparentemente fácil de explicar con expresiones aplicables a los animales y se decía: es algo así como si una gallina se sale del huacal y hay que meterla de nuevo; como si una vaca se sale del corral y es necesario volverla a encerrar; como si un caballo se sale del carril y es menester encarrilarle otra vez, etcétera.

La audiencia aparentaba haber comprendido el tema y, en cierto modo, era verdad, pues dominaba la creencia indiscutible de que quien delinque, automáticamente (en el acto mismo de delinquir) se convierte en un mero animal, más fuerte aún, se tenía la convicción de que el hombre delincuente es subhumano, desde antes de la comisión del delito. Consecuentemente, los procesos de readaptación se entendían como procesos de domesticación. Son los tiempos del positivismo criminológico y su ideología que penetró profundamente a México, la cuestión de la responsabilidad moral se entendía como plenamente superada para dejar lugar a la responsabilidad social únicamente (Larrauri, 2006).

Sin embargo, en un Manual para estudiantes de pedagogía, se descubre que el asunto no era tan simple y que era algo más que una ideología, ya que obedecía a una teoría de la educación (Weber, 1976). El autor del Manual comienza con la explicación de algunos conceptos fundamentales y de la lectura de esta enseñanza se comprende que la “readaptación social” no es sino una de las doctrinas “re” (reinserción, rehabilitación, repersonalización), cuyo eje central en el medio es la resocialización. La comprensión del término <<re-socialización>> implicaba el entendimiento de la voz <<socialización>> y ésta, a su vez, enredaba el concepto significado por la palabra <<enculturación>> y así se cayó en la cuenta de que el punto de arranque era el concepto de cultura. A este respecto, el Manual principia con una idea sencilla: “Cultura se entiende aquí como el compendio de aquella forma de vida por la que el hombre se distingue del animal, como la naturaleza transformada por el hombre al servicio de la vida” (Weber, 1976: 15-16).

Al llegar a este punto se recordó que el derecho siempre es considerado como uno de los elementos de la cultura (Le Fur, 1967, pág. 15). La referencia es al derecho en su concepción normativista, muy propia de la era moderna, es decir, el derecho entendido como conjunto de normas. Por lo que, antes de continuar, conviene a los intereses de estas reflexiones acudir a la sexta conclusión de Emilio Gidi Villarreal para observar lo que ha ocurrido en México entre la cultura “occidental” y la cultura indígena. La cita es extensa, pero necesaria:

Durante la época colonial es posible identificar diversas normas jurídicas e instituciones cuyos destinatarios específicos fueron los indígenas; las más de ellas contribuyeron a su explotación, o por lo menos a hacer patente su condición jurídica disminuida, ya en el México independiente el indio va prácticamente a desaparecer del horizonte normativo, habida cuenta que el liberalismo político que adoptó el naciente Estado, postulaba la igualdad de todos ante la ley.

De ese modo, si el balance de las condiciones sociales, culturales y económicas de los pueblos indígenas al dar comienzo la Revolución Mexicana arroja saldos negativos en su perjuicio, ello fue producto del dejar hacer y dejar pasar de un orden jurídico-político que los dejó a su propia suerte frente a fuerzas sociales mucho más poderosas que ellos; además, habrá que tener presente que la opinión generalizada que sobre el indio se tenía era de tal manera negativa que con facilidad se postulaba la necesidad de su desaparición para dar paso a un nuevo nacional capaz y civilizado.

Sin embargo, no fue solamente el luchar en el terreno de la nueva sociedad en condiciones de desventaja lo que empeoró la situación del indígena; ahora, en un nuevo país en el que seguía siendo extraño, habría que agregar que durante el siglo XIX sufrió el embate de una acción sistemática de despojo de sus tierras comunales en aras de privilegiar la propiedad privada; así como las derrotas que les infligió la fuerza militar ante esporádicas resistencias y rebeliones, producto de una inconformidad tan constante como explicable (Gidi, 2005: 326-327).

Concluir la Entrada del día de hoy lleva a actualizar la Entrada del 6 de diciembre del año 2010. Aquel artículo comenzó con las palabras de Francesco Carnelutti que sintetizaba el problema magistralmente: “todos nosotros tenemos un poco de ilusión de que los delincuentes son los que perturban la paz y de que la perturbación puede eliminarse separándoles de los otros; así el mundo se divide en dos sectores: el de los civiles y el de los inciviles; una especie de solución quirúrgica del problema de la civilidad.”

Se invocó a Eugenio Raúl Zaffaroni, quien explica que los estereotipos, criminalizantes, son prefiguraciones negativas (prejuicios) de determinada categoría de personas que por apariencia o conducta se tienen por sospechosas. “El portador de caracteres estereotipados corre mayor riesgo de selección criminalizante que las otras personas. Los estereotipos dominantes en la actualidad suelen ser hombres jóvenes y pobres, con cierto aspecto externo y caracteres étnicos, o sea, con aspecto de delincuente cuya mera presencia los hace sospechosos.” (2009:23).

Y se apeló a los ejemplos: si el lector viaja en un autobús del servicio urbano y, en una parada, se sube al camión un joven que “huele-a-milpa”, en el acto, casi instintivamente, el viajero protegerá su cartera o bolsa. ¿Cuál sería el principal sospechoso para un agente de la policía, si la cartera fuese robada y se detiene a dos personas, una bien vestida y otra un “teporocho”? Sin duda: <<El teporocho>>. Por el contrario, en Monterey (México) se dio un caso de un joven rico, bien parecido, que fue acusado de homicidio. La simple acusación produjo manifestaciones públicas de protesta e incredulidad: ¡Un chico “bien” y de buena apariencia no podía ser un criminal! 

Elías Neuman describe la situación con prístina claridad: “Cuando tras 30 años vuelvo a visitar los reformatorios de menores y cárceles para adultos, encuentro… a los mismos reclusos de entonces. Sólo que ahora se llaman internos. Los mismos rostros, igual forma de andar, de dirigir sus indecisos mensajes, similares sonrisas de tristeza, torsos desnudos, los mismos tatuajes, igual coloración de piel, negra o pardusca, la misma forma de vestir con blue jeans y chaqueta negra y, también, los mismos delitos… A su cuidado están ¡Los mismos guardiacárceles!” (1994: 19).

Hablando de estereotipos, Eugenio Raúl Zaffaroni se cuestiona: “¿Por qué alguien termina comportándose como se supone que debe hacerlo según el estereotipo? …Los psicólogos suelen explicarlo apelando a la teoría del “chivo expiatorio” en las familias patológicas. En éstas, al más vulnerable se lo carga con los peores defectos (tontito, mal hijo, descarriado, perverso, alborotador, conflictivo, agresivo, desalmado, etc.) y se le reprocha permanentemente su conducta (demandas de rol).” (2009:24-25). Las consecuencias son terribles, ya que entonces sí habrá que temer —y se teme—al  joven varón, feo, pobre y naco (No es delincuente nato, pero está hecho para ser delincuente).

Si ahora se vuelve a la Conclusión sexta de Gidi Villarreal se comprenderá que el estereotipo criminal en México se bosqueja a partir de la pertenencia a la cultura indígena, cuyos miembros son considerados como extraños “con una condición jurídica disminuida”; que, so pretexto de igualdad ante la ley, de plano se le borra de la norma jurídica; y que el indio estaba condenado a desaparecer. Para, de plano, terminar por considerarlo como el enemigo a combatir.

Es difícil decidir, pero parece que el libro a leer esta semana es el de Elena Larrauri, La herencia de la Criminología crítica.


Bibliografía



Carnelutti, F. (2007). Las miserias del proceso penal. Academia Boliviana de Ciencias Penales.

Gidi Villarreal, E. (2005). Los derechos políticos de los pueblos indígenas mexicanos. México: Editorial Porrúa.

Larrauri, E. (2006). La herencia de la criminología crítica. México: Siglo XXI Editores.

Le Fur, L. y. (1967). Los fines del derecho: Bien común, Justicia, Seguridad. México: UNAM.

León-Portilla, M. (1980). Visión de los vencidos. Relaciones indígenas de la Conquista. México: UNAM.

Neuman, E. (1994). Victimología y control social. Las víctimas del sistema penal. Buenos Aires, Argentina: Editorial Universidad.

Weber, E. (1976). Estilos de educación. Manual para estudiantes de pedagogía. Barcelona: Editorial Herder .

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

 


lunes, 20 de octubre de 2014

EZLN...¿Prueba fehaciente?

 
 
Me inspiró aquél que afirmó, y diría que con profundo dolor, <<El tiempo y el espacio me han superado…>>.
 
“Cualquier aproximación antropológica ha de tener muy en cuenta la problemática en torno al espacio y al tiempo.” (Duch, 2004: 110). Esto viene a colación porque nos acercamos a la quinta conclusión de Emilio Gidi Villarreal en su libro Los Derechos Políticos de los Pueblos Indígenas Mexicanos (2005: 326).
Tal vez una prueba fehaciente de la permanencia hasta nuestros días de una personalidad propia de los pueblos indígenas fueron las constantes acciones de resistencia contra la dominación colonial mientras ésta duró; pero que no desaparecieron a lo largo del México independiente en que el nuevo Estado las reprimió con dureza y tomó medidas drásticas para desaparecer los focos de resistencia más notables, como pudo ser la extradición de los yaquis a la Península de Yucatán y a Cuba.
El México posterior a la Revolución Mexicana tampoco estuvo exento de rebeliones indígenas que al igual que las anteriores fueron reprimidas con violencia por los primeros gobiernos revolucionarios.
La última muestra de esa constante fue, en nuestros días, el levantamiento del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional a finales del siglo XX.
Una prueba fehaciente no es una prueba irrefutable, ni una prueba concluyente. El significado usual  de la voz “Fehaciente” es <<hace fe, fidedigno>> y, el vocablo “fidedigno”, a su vez, es un adjetivo que, usualmente, quiere decir <<digno de fe y crédito>>. Entonces, según los conceptos significados, una prueba fehaciente es una prueba digna de tomarse en cuenta, pero no es una prueba irrefutable.
Si a lo anterior se le antepone, como lo hace Gidi Villarreal, un “tal vez” (acaso, quizás, posiblemente, probablemente), entonces el lector está ante una aparente conclusión, pero no hay que apresurarse, ya que se trata de una conclusión propia de los estudios históricos…
Si se cambia la posición y la misma idea se expone desde otra perspectiva y se enmarca el hecho con el <<Hoy decimos ¡Basta!>> de Guillermo Michel (2001: 99), la interpretación del hecho es similar, veamos:
Es posible que en la conciencia de la humanidad el 1° de enero de 1994 haya resonado una especie de explosión, cuando los medios de difusión dieron a conocer la Primera Declaración de la Selva Lacandona, en medio de grandes festejos para celebrar la llegada de lo que nos hemos acostumbrado a llamar “año nuevo”. Ese día, además, mexicanos, canadienses y norteamericanos celebrábamos la puesta en marcha del tristemente famoso “Tratado de Libre Comercio” (TLC), el cual para muchísimos mexicanos, engañados por la propaganda oficial significaba entrar por la “vía rápida al llamado “Primer Mundo”. Muy poco duró el gusto de tantas celebraciones, pues a la entrada de ese año nuevo, quienes se nombraron a sí mismos “herederos de los verdaderos de los verdaderos forjadores de nuestra nacionalidad” lanzaron un llamamiento a sus hermanos mexicanos, desde las profundidades de su historia vivida bajo la pesada sombra del silencio, para recordarnos que “somos producto de 500 años de lucha”.
Y así, paso a paso, se suscita el reencuentro con el problema nuestro: ¿Por qué se castiga a los indígenas, a los pobres entre los pobres, preferentemente? O, mejor aún, ¿Es tolerable el castigo de una cultura para el integrante de una cultura distinta? Pero, también se da la primera aproximación al contraste, a la necesidad que tenemos de acercarnos adecuadamente a la cultura propia y, sobre todo, a las culturas distintas de la nuestra. Habrá que ir forjando la disposición para un diálogo no solo multicultural sino también intercultural, aún en el campo de realidad del derecho penal.
A todo esto, y a imagen y semejanza de una medida precautoria, habrá que revisar nociones elementales de la Teoría general del proceso para la cual se recomienda en esta semana la lectura de la obra de Alberto Saíd e Isidro M. González (2006).

Bibliografía

Duch, L. (2004). Estaciones del Laberinto. Ensayos de Antropología. Barcelona, España: Herder.
Gidi Villarreal, E. (2005). Los derechos políticos de los pueblos indígenas mexicanos. México: Editorial Porrúa.
Michel, G. (2001). Entrelazos. México: Universidad Autónoma Metropolitana.
Said , A., & González Gutierrez, I. M. (2011). Teoría General del Proceso. México: IURE editores.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

lunes, 13 de octubre de 2014

12 de octubre: Día del respeto a la diversidad cultural







La presente Entrada se dedica a todos aquellos que consideran que su vida se basa en soliloquiar (“hablar a solas”), pues no se percatan de que Alguien escucha.

El encuentro de dos mundos no ocurrió con la Conquista de México sino con el “transtierro”. Éste es un proceso alternativo de justicia cuyo fruto sabroso es la conciliación <<España-México>> y en el cual los maestros del exilio español fueron extraordinarios mediadores. (Serrano Migallón, 2003).

¡Culturas “decapitadas”! La expresión es breve. La impresión en el ánimo fue intensa: “Si de estas culturas lejanas pasamos a otras, no menos lejanas culturalmente, como fueron las culturas ‘decapitadas’ de nuestra América, veremos que había dos culturas altamente desarrolladas a la llegada del europeo: la azteca y la inca” (Zafaroni, 1979: 112).
Este dato expuesto por un Profesor argentino tiene su lógica y es el contexto idóneo para retornar a las conclusiones de Emilio Gidi Villarreal en su libro Los Derechos Políticos de los Pueblos Indígenas Mexicanos (2005) y, muy en especial, a la conclusión que marca con el número 4, pues aquella lógica no es, bajo ningún concepto la de un Profesor mexicano:

La conquista espiritual de que fueron objeto los pueblos indígenas contribuyó en buena medida a configurar una identidad específica que conserva rasgos de sus originales religiones idólatras y que al propio tiempo les lleva a profesar un catolicismo no ortodoxo, el cual se mostró incapaz de sustituir todas sus prácticas religiosas. Así, fueron erradicados los sacrificios de seres humanos y animales para calmar el enojo de los dioses o lograr sus favores, pero sus ídolos fueron substituidos por las imágenes  de santos y vírgenes a los que se les dedican danzas y se les entregan ofrendas, lo que ha permitido sostener a los estudiosos del tema que tuvo lugar un sincretismo religioso que les dota de una identidad religiosa propia (Gidi, 2005: 326)

Al menos en México, no existió decapitación de culturas sino una transformación de las mismas y basta asomarse al templo de San Juan Chamula, Chiapas (México) para comprender cabalmente la conclusión de Gidi Villarreal.
Puesto que sincretismo es un término que en su significado usual alude a un sistema filosófico que trata de conciliar doctrinas diferentes, no resulta tan simple referirse a un “sincretismo religioso”. Quizás por esta complejidad convenga esta semana leer el libro de Mauricio Beuchot, cuyo título es Historia de la Filosofía en el México Colonial, allí se comprenderá la dinámica intensa del pensamiento mexicano (1996).  
Después de esto, conviene descender al conocimiento popular sobre la celebración del 12 de octubre en México. La información que se obtiene sobre esta celebración es que oficialmente desde 1928, por iniciativa de José Vasconcelos, se celebra el Día de la Raza, que alude a lo que este pensador llamaba raza iberoamericana, con un significado de mestizaje y sincretismo cultural.
Y “Día de la Raza” es el nombre con que se denominó inicialmente en la mayoría de los países hispanoamericanos la celebración del 12 de octubre en conmemoración del avistamiento de tierra por el marinero Rodrigo de Triana en 1942, luego de navegado más de dos meses al mando de Cristóbal Colón a lo que posteriormente se denominaría América.
Esta fiesta conmemorativa se mantiene en general en Hispanoamérica, aunque muchos países le han dado otros nombres, como “Día de la Hispanidad” en España; “Día del Respeto a la Diversidad Cultural” en Argentina; “Día del Encuentro de Dos Mundos” en Chile; o “Día de la Resistencia Indígena” en Nicaragua y Venezuela.


Bibliografía



Beuchot, M. (1996). Historia de la Filosofía en el México Colonial. Barcelona, España: Herder.

Gidi Villarreal, E. (2005). Los derechos políticos de los pueblos indígenas mexicanos. México: Editorial Porrúa.

Serrano Migallón, F. (2003). Los Maestros del exilio español en la Facultad de Derecho. México: Editorial Porrúa S. A. y Facultad de Derecho de la UNAM.

Zaffaroni, E. R. (1979). Manual de derecho penal, Parte General. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

 
 






lunes, 6 de octubre de 2014

Comenzar por el principio

 



















Manuel Atienza, conocido pensador español entre los abogados mexicanos, plantea el problema que se quiere abordar en esta Entrada con las siguientes palabras: “Alguien podría pensar que Toulmin exageró un tanto las cosas cuando afirmó que la lógica era, o debía ser, «jurisprudencia generalizada». Pero no me parece que nadie pueda poner en duda que argumentar constituye la actividad central de los juristas y que el Derecho suministra al menos uno de los ámbitos más importantes para la argumentación.”

Ahora bien, a partir de ese planteamiento este autor enuncia un raudal de preguntas de investigación:

1.      ¿qué significa argumentar jurídicamente?

2.      ¿Hasta qué punto se diferencia la argumentación jurídica de la argumentación ética o de la argumentación política?

3.      ¿Cómo se justifican racionalmente las decisiones jurídicas?

4.      ¿Cuál es el criterio de corrección de los argumentos jurídicos?

5.      ¿Suministra el Derecho una única respuesta correcta para cada caso?

6.      ¿Cuáles son, en definitiva, las razones del Derecho: no la razón de ser del Derecho, sino las razones jurídicas que sirven de justificación para una determinada decisión?

Partiendo de la idea de que principio es aquello de donde de alguna manera una cosa procede en cuanto al ser, al acontecer o al conocer, tratemos de establecer el área de investigación del problema planteado.
En los tiempos que corren, sería formidable que el problema se pudiese ubicar en la Técnica jurídica, pues los problemas técnicos tiene fascinados a los abogados mexicanos y a los comerciantes, por ejemplo, hoy pululan los libros, los cursos y las conferencias, que tratan de las técnicas de litigación oral. El valor de la técnica es la utilidad y, por ende, no se pone en duda que esos libros, cursos y conferencias son útiles. Pero, resulta imposible olvidar que la Técnica jurídica no es otra cosa que una precipitación práctica de la Ciencia del Derecho.
Aun cuando el valor de la Ciencia del Derecho es escudriñar acerca de la verdad y, en cuanto tal, la especulación científica ha de ser desinteresada, no se desconoce que la Ciencia del Derecho podría, sin alterar su naturaleza, ponerse al servicio de fines u objetivos externos a la misma, y se preste a ser aplicada con miras al provecho material del que la utiliza. Pero, parece que objeto se agota en la sistematización de normas. Tampoco podrían estudiarse en esta área los principios del derecho, aunque tal vez sí sus funciones de explicación y justificación.
Sin embargo, hay una ciencia que realmente no sirve para nada y que en ello cifra toda su satisfacción: la Filosofía del Derecho. Ésta es el área o campo propio para estudiar los principios. La pregunta es ¿El asunto tendrá algún atractivo para aquellos abogados que endiosaron la Técnica del Derecho? La verdad filosófica es inútil, pero necesaria. La Verdad, en palabras de algún pensador, es señora, no sirvienta. La Verdad nació para ser servida y no para servir.
Atienza en el documento leído el día de ayer, 5 de octubre de 2014, presenta una respuesta que pretende comprender todas las preguntas. En nuestro caso, la atención se debe centrar en la última de las cuestiones enunciadas, ¿Cuáles son las razones jurídicas que sirven de justificación para una determinada decisión? La respuesta del Profesor español será que dichas razones son los principios jurídicos (o principios del derecho). Para fortuna nuestra, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM publicó un libro del autor multicitado que será nuestra recomendación para leer esta semana y que lleva por título Las razones del Derecho. Teorías de la Argumentación  Jurídica (Atienza, 2009).


Bibliografía



Atienza, M. (2005). El Derecho como argumentación. En R. Vázquez , & R. Zimmerling, Cátedra Ernesto Garzón Valdés 2003 (págs. 67-136). México: Distribuciones Fontamara S. A.

Atienza, M. (2009). Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. México: UNAM.

Beuchot, M. (1995). Derechos Humanos. Iuspositivismo y Iusnaturalismo. México: UNAM.

Carbonell, M., & Salazar, P. (2009). Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli. Madrid, España: Editorial Trotta e Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM.