lunes, 16 de mayo de 2011

Consecuencias de la ausencia de conducta

Objetivo: Identificar las implicaciones de un hecho humano que no sea conducta.
Conviene recordar que tampoco puede ser sustantivo del delito cualquier hecho humano no voluntario. Tales son los movimientos reflejos.  Y son hechos humanos no voluntarios (meros hechos humanos):
1.       Los que tienen lugar porque la persona es incapaz de voluntad en el momento del hecho (involuntabilidad) o
2.       porque una fuerza le impide actuar conforme a su voluntad (fuerza física irresistible).

Sin embargo, Eugenio Raúl Zaffaroni advierte que “Las consecuencias más importantes de que un hecho humano no sea conducta son:
(a) contra un puro hecho humano no cabe legítima defensa, sino sólo estado de necesidad;
(b) quien para cometer un delito se vale se vale de una persona que sólo protagoniza un puro hecho humano, será autor directo o de determinación y no autor mediato;
(c) en los tipos plurisubjetivos no puede contarse como sujeto al que protagoniza un puro hecho humano.” (2009: 71).
La advertencia del profeso argentino sobre las implicaciones de los meros hechos humanos que protagonizan un delito, le llevan a realizar anticipaciones que resultan poco comprensibles para quien se inicia en los estudios del derecho penal. Por esto, es pertinente señalarlas para tenerlas a buen recaudo para el momento del repaso, tales anticipaciones son: “legítima defensa” y “estado de necesidad”; “autor directo”, “autor de determinación” y “autor mediato”; “tipos” y “tipos plurisubjetivos”. Ninguno de estos términos ha sido abordado en el estudio.
Zaffaroni concluye el estudio de los supuestos de ausencia de conducta con un comentario sobre el adagio In dubio pro reo. Él sabe bien las dificultades que presenta el conocimiento de los casos concretos. Por esto, comenta “Cuando se duda entre la involuntabilidad u otra incapacidad menos profunda (como en casos de hipnotismo o estados crepusculares), el favor rei exige que el tribunal opte por la involuntabilidad.” (2009:71). El principio jurídico que se invoca expresa que en caso de duda todo a favor de la persona humana, el cual aplicado al derecho penal se manifiesta con la expresión In dubio pro reo (en caso de duda todo a favor del reo).

Bibliografía


Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

viernes, 13 de mayo de 2011

Las personas jurídicas y la conducta

Objetivo: Explicar que las personas jurídicas no realizan conducta en sentido jurídico-penal.
El uso de las computadoras puso de moda el uso de las palabras “silencio”  y “ruido”. Se dice que hay silencios cuando al sistema le falta información. Se afirma que existen ruidos cuando el sistema tiene demasiada información. Pues bien, coloquialmente se puede expresar que las organizaciones criminales hacen mucho ruido en el sistema de la teoría del delito. También coloquialmente, se asegura que son personas jurídicas (morales o colectivas) ilícitas. Sin duda –se asevera- ellas tienen existencia. Pero, también una persona jurídica lícitamente constituida podría cometer delitos.
Eugenio Raúl Zaffaroni explica: “Las personas jurídicas no son capaces de conducta en sentido jurídico-penal, porque sus actos sólo metafóricamente (teoría de la ficción) pueden asimilarse a la conducta humana. Por supuesto que los humanos que operan como órganos [de la persona jurídica] realizan conductas humanas y nada impide que el tribunal sea competente para imponer a las personas jurídicas sanciones de derecho privado y administrativas. Aunque hay leyes que las sancionen penalmente, las que se apliquen no pueden ser sino reparadoras o restitutivas (de derecho privado) o de coerción directa (administrativas).” (2009: 70-71).
El delito es una empresa que puede llevarse a cabo por una persona física o por la concurrencia de personas físicas (autoría y participación). Pero, la persona jurídica en cuanto tal, no realiza conducta. No son capaces de ello, carecen de voluntad en sentido psicológico. Considerarlas como sujetos del derecho penal es tan ridículo como cuando se castigaba a los animales, a las brujas o a los muertos. Sin embargo, todavía no se apaga la llamarada de estudios que surgió con motivo de un supuesto derecho penal de las personas morales.  Ojalá que sea llamarada de petate, como se dice en México, para poder ver mejor el sustantivo del delito.
Sin embargo, cabe reflexionar en la última parte del texto trascrito y perteneciente al profesor argentino, sea por ficción o de modo realista (la persona moral es persona por accidente y no lo es sustancialmente), dentro de los sistemas jurídicos se aceptan los “actos jurídicos” realizados por estas personas y sus consecuencias. Ante esto, Zaffaroni explica con razón, que de tales “actos” y de sus consecuencias se ocupan otras ramas del derecho con sanciones reparadoras o de coerción directa. El orden jurídico siempre trata de responder a los problemas que surgen de la vida social, pero no siempre lo hace por la vía penal. El árbol frondoso del derecho está cada vez más tupido en su ramaje.

Bibliografía

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

miércoles, 11 de mayo de 2011

Esencia de la libertad


Mariano Jiménez Huerta en su Derecho Penal Mexicano (Tomo III) escribe algunas palabras sobre la esencia de la libertad (2003b:117 y ss.). Comienza del siguiente modo: “Fácil es sentir la libertad  pero difícil es definirla.”  Termina apelando a la poesía en una curiosa sintonía del derecho penal con Javier Sicilia y el pueblo unido de México. He aquí sus argumentos:

Calderón de la Barca en La vida es sueño, escrita en el año de 1635, puso bien en relieve en las lamentaciones de Segismundo (Jornada primera, escena primera), la raíz que en el albedrío tiene la libertad:

“Nace el pez, que no respira,
aborto de ovas y lamas,
y apenas bajel de escamas
sobre las ondas se mira,
cuando a todas partes gira,
midiendo la inmensidad
de tanta capacidad
como le da el centro frío:
y yo, con más albedrío,
¿tengo menos libertad?


Miguel Hernández en viriles estrofas dejó esculpido su apasionado sentir:

“No puedo aceptar el daño
aunque me venga de rey,
ni con corazón de buey
ni con alma de rebaño
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
No se puede ser paciente
ante nadie ni ante nada
que nos trate atropellada
torcida y villanamente”
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
“Si él ampara en su poder
sus ambiciones feroces,
y no escucha nuestras voces
por conducirse a lo avaro,
buscaremos nuestro amparo,
si es preciso, en nuestras hoces.”
Y la severa voz de Jorge Guillen interroga y escucha la infame respuesta de nuestra hora ruin:
“El vivir sin cadena
¿Ya es delito?
La Libertad Ajena
Necesito.”


Bibliografía


Jiménez Huerta, M. (2003b). Derecho Penal Mexicano (Vol. I). México: Editorial Porrúa.

lunes, 9 de mayo de 2011

Fuerza física irresistible

Objetivo: explicar la fuerza física irresistible como otro de los supuestos de ausencia de conducta.
Los códigos penales mexicanos, a veces con textos difíciles de comprender, prevén los supuestos de ausencia de conducta como causas de exclusión del delito. Así por ejemplo, el Código Penal Federal dispone lo siguiente: “Artículo 15.- El delito se excluye cuando: I.- El hecho se realice sin intervención de  la voluntad del agente.” Sin embargo, aun cuando no estuvieran previstos tales supuestos, de todos modos tendrían consecuencias jurídicas, pues se trata de causas que excluyen el sustantivo del delito.
Sobre la fuerza física irresistible como otro de los supuestos de ausencia de conducta Zaffaroni explica: “La fuerza física irresistible es el supuesto en que el humano está sometido a un fuerza que le impide por completo moverse conforme a su voluntad. Puede ser interna (una parálisis histérica, terror extremo, agotamiento total) o externa (su cuerpo opera mecánicamente). Debe distinguirse cuidadosamente la fuerza física irresistible externa de los casos de coacción, en que el humano actúa aunque no lo hace libremente, puesto que está sometido a una amenaza; esto no elimina la conducta sino solo la antijuridicidad o el reproche de culpabilidad, según el caso.” (2009: 70).
La definición es sencilla: la fuerza física irresistible es un supuesto jurídico en la cual el ser humano participa en un hecho, pero sin la intervención de su voluntad. Esto es así  porque está sometido a una fuerza tal que le impide por completo moverse conforme a esa voluntad. El profesor argentino distingue dos hipótesis de fuerza física irresistible: a) cuando ésta procede del interior del sujeto y nos plantea tres ejemplos posibles: una parálisis histérica, terror extremo y agotamiento total. b) cuando la fuerza física irresistible procede del exterior de la persona. Aquí, su cuerpo opera mecánicamente.
Roberto Reynoso Dávila dice las cosas de esta manera: “No hay acción o conducta cuando se es violentado por una fuerza exterior que no puede resistir, vis absoluta, supera la voluntad del sujeto de tal modo que es incapaz de autodeterminarse.” (2001: 54). Después agrega: “La vis absoluta (fuerza física) y la vis maior (fuerza mayor) difieren por razón de su procedencia; la primera deriva del hombre y la segunda de la naturaleza.” (2001: 55).   Éste es un claro ejemplo de lo fácil que es deslizarse en el error, pues la fuerza física irresistible, externa, puede proceder de un tercero o de la naturaleza. Su característica definitiva es que el sujeto opera como una mera masa mecánica. La fuerza mayor obedece a criterios diferentes

Bibliografía

Reynoso Dávila, R. (2001). Teoría General del Delito. México: Editorial Porrúa S. A.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

viernes, 6 de mayo de 2011

Involuntabilidad


Ausencia de conducta

Objetivos: a) exponer el supuesto de ausencia de conducta conocido como “involuntabilidad”; b) ejemplificar este supuesto de ausencia de conducta.
Al viajar en avión, uno de los momentos difíciles para el viajero primerizo es cuando descubre que la nave comienza a descender. Quizás por esto,  los tripulantes  dan a conocer el instante del inicio del descenso a los pasajeros. Pues bien, con este tema, Eugenio Raúl Zaffaroni comienza a descender hacia el terreno de la práctica, hacia el mundo de los casos concretos. Pero, continuando con la analogía de la aeronave, la teoría no aterriza jamás: el discurso siempre será teórico. El jurista, el juez, el agente del Ministerio Público o el abogado tienen que lanzarse con el paracaídas de la interpretación del texto de la ley penal hacia el campo de realidad. La teoría del delito, como en general todas las teorías, no es para tener ideas o para manifestar erudición, sino que sirve para pensar los hechos. Los operadores jurídicos  deben pesar cuidadosamente el pro y el contra de sus respuestas.
Sobre uno de los supuestos de ausencia de conducta el profesor argentino expone lo siguiente: “La involuntabilidad es la incapacidad psíquica de voluntad y no debe confundirse con la incapacidad psíquica de dolo, con la incapacidad psiquíca de previsión en la tipicidad culposa y tampoco con la de culpabilidad (inimputabilidad). El conjunto de estas incapacidades es la incapacidad psíquica de delito (su contracara es la capacidad psíquica de delito).  La involuntabilidad es el grado más profundo de incapacidad psíquica de delito, que le priva directamente del sustantivo. Tiene lugar en los estados de inconsciencia, en las crisis epilépticas, en el sueño, etc. , o sea, en todos los supuestos en que el humano está privado de consciencia (inconsciente). En las otras incapacidades psíquicas (de dolo y de culpabilidad) existe una perturbación de la consciencia; en la involuntabilidad no hay consciencia (inconsciencia)”. (Zaffaroni, 2009: 68-69). 
En esta ocasión, Zaffaroni no explica el tema sino que distingue las hipótesis de involuntabilidad psíquica del delito y después pone ejemplos. Algunos entre estos son tomados de la práctica forense y otros de la imaginación (pero de posible realización). Lo importante es que, con los ejemplos, el autor hace una invitación para acompañarle en el análisis estructural del texto de la ley. Él sabe que, dicho esto con las palabras de Lauro Altamirano Jácome, maestro ya fallecido de la Universidad Veracruzana: <<No se puede aprender a nadar sobre una mesa>>. Si a caminar se aprende caminando, si a correr se aprende corriendo, si a nadar se aprende nadando, a litigar se aprende litigando.
Los ejemplos de supuestos de involuntabilidad son los siguientes: 1) Un epilético en plena crisis de gran mal golpea y lesiona a la persona que lo quiere inmovilizarl. [Lesiones].  2) Una persona en estado de coma se halla frente a otra que se está ahogando. [Omisión de auxilio]. El propósito de estos ejemplos es ofrecer al lector un auxilio para que desarrolle su capacidad de análisis. Lo cual se advierte porque ante los mismos es común hacer preguntas de índole procesal que no vienen al caso.

Bibliografía


Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

miércoles, 4 de mayo de 2011

Reminiscencias

Luis Jiménez de Asúa

Aun cuando en esta Entrada se está utilizando el libro La Ley y el Delito de Luis Jiménez de Asúa en una edición de 1980, el propio libro refiere que la 2ª edición fue de 1954 (no señala la fecha de la primera edición).


La acción y su ausencia –Luis Jiménez de Asúa

El primer carácter del delito es ser un acto. Empleamos la palabra acto (e indistintamente acción, lato sensu) y no hecho, porque hecho es todo acontecimiento de la vida y lo mismo puede proceder de la mano del hombre que del mundo de la naturaleza. En cambio, acto supone la existencia de un ser dotado de voluntad que lo ejecuta.
Adviértase, además, que usamos la palabra acto en una acepción más amplia, comprensiva del aspecto positivo acción y del negativo omisión.
Así aclarado el vocablo, puede definirse el acto: manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda.
El acto es, pues, una conducta humana  voluntaria que produce un resultado. Mas al llegar a este punto se impone la necesidad de ilustrar otra palabra usada por nosotros: la voluntariedad de la acción u omisión. No vamos a entrar aquí en el magno debate que consumió las fuerzas  de penalistas y filósofos en la pasada centuria. Lejos de nuestro designio disputar sobre el libre albedrío o el determinismo de la conducta humana. Cuando decimos acto voluntario, queremos signifcar acción u omisión espontánea y motivada.” (Jiménez de Asúa, 1980: 210).
“Los escritores como Beling, F Merkel y Emilio González López consideran la acción como elemento integrante de la tipicidad, miran como es lógico, la falta de acto como ausencia de tipo. En cambio, los que damos personalidad y autonomía al acto, estimándole como primer carácter del delito, hacemos de la falta de acción un elemento negativo del crimen con sustantividad propia.
Por tanto, la fuerza irresistible, por ejemplo, no es ausencia de tipicidad, sino falta de acción. En general, puede decirse que toda conducta qeno sea voluntaria –en el sentido de espontánea‒ y motivada, supone ausencia de acto humano. Así, la fuerza irresistible material. Importa advertir que ni la demencia ni la coacción moral (miedo insuperable) pueden ser falta de acción, pues aunque anormal la primera, supone conducta voluntaria y motivada, y eso mismo requisitos reúne la segunda, pues el que obra en virtud de miedo invencible, pudo también, según el grado de éste, decidirse por el propio sacrificio o el de los suyos amenazados, en vez de ceder a la coacción y perpetrar el acto punible. Estos casos serán motivos de inimputabilidad y de inculpabilidad. “ (Jiménez de Asúa,1980: 220)

Bibliografía


Jiménez de Asúa, L. (1980). La Ley y el delito. Buenos Aires, México: Editorial Sudamericana.

lunes, 2 de mayo de 2011

Los puros hechos humanos

Pesar = Pensar
Objetivos: a) Explicar los supuestos de ausencia de conducta; b) distinguir los hechos no humanos de los hechos humanos y los puros hechos humanos (involuntarios) de los hechos humanos voluntarios (conductas).
En la entrada anterior Eugenio Raúl Zaffaroni hizo un planteamiento sencillo, hasta simple, si uno de los elementos ónticos de la conducta es la exteriorización, entonces lo no exteriorizado es un supuesto de ausencia de conducta. Pero, ahora clasifica los supuestos de ausencia de conducta. Las siguientes son sus palabras:
“Tampoco puede ser sustantivo del delito cualquier hecho humano no voluntario. Tales son los movimientos reflejos. Los actos automatizados se dirigen voluntariamente una vez aprendidos…Son hechos humanos no voluntarios (meros hechos humanos) los que tienen lugar porque la persona es incapaz de voluntad en el momento del hecho (involuntabilidad) o porque una fuerza le impide actuar conforme a su voluntad (fuerza física irresistible).” (Zaffaroni, 2009: 68).
La vida jurídica, y en general las relaciones jurídicas, no reciben influencia sólo de las acciones que el hombre realiza en cuanto protagonista de ellas. Ciertamente hay una serie de eventos y aconteceres, no dependientes de la voluntad humana, que modifican o extinguen las relaciones jurídicas, los derechos y las obligaciones. Y así la desviación del curso de un río puede originar el cambio en las lindes de dos fundos contiguos. (Hervada, 1998: 18). Por esto, Zaffaroni toma los hechos como un género y distingue dos especies de hechos, hechos no humanos y hechos humanos. A su vez, a los últimos los subdivide en hechos humanos involuntarios (por ejemplo un movimiento reflejo) y hechos humanos voluntarios (por ejemplo escribir un libro). El profesor argentino destaca que los hechos humanos voluntarios son las conductas humanas.
Octavio A. Orellana Wiarco recuerda que “De acuerdo a la teoría planteada por Guillermo Sauer, que a cada elemento positivo del delito del delito se opone uno negativo, que impide su integración, y por ende del delito mismo, corresponde apuntar –dice este autor que al primer elemento del delito, o sea, al acto o acción; se opone su ausencia.” (2001:15).
La imagen recordada por Orellana Wiarco no es acertada, pues deja la impresión de que la conducta (acción o acto) tuvo un principio de integración y “apareció” un elemento que impidió su integración plena. Lo cierto es que el hecho acaece plenamente, pero de su examen resulta que el sujeto involucrado estaba amparado por un supuesto de ausencia de conducta (involuntabilidad o fuerza física irresistible), y se concluye que dicho sujeto no realizó una conducta. En consecuencia, aquí termina la investigación.

Bibliografía

Hervada, J. (1998). Cuatro lecciones de Derecho Natural. Pamplona, España: Ediciones de la Universidad de Navarra.
Orellana Wiarco, O. A. (2001). Teoría del delito. Sistemas causalista, finalista y funcionalista. México: Editorial Porrúa S. A.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.