miércoles, 1 de diciembre de 2010

La otra mirada




Clases de víctimas
Víctima
Tipo
Participación
ejemplo
Víctima completamente inculpable
Víctima <<ideal>>
Ninguna participación activa
-Bomba en establecimiento público.
-Persona privada de conocimiento que es robada en calle céntrica no peligrosa.
-Persona dormida en coche-cama, en un tren no peligroso.
Víctima parcialmente culpable
Víctima por ignorancia o por imprudencia

Víctima con escasa culpabilidad




Víctima voluntaria
Mayor o menor contribución al hecho.


Mayor o menor contribución al hecho




Mayor o menor contribución al hecho
Mujer que fallece al provocarse el aborto.


Mujer que entrega al falso contrayente matrimonial su libreta de ahorro.

Causación de la muerte de/a enfermo incurable, por su propio deseo.
(homicidio-suicidio)
Víctima completamente culpable.
Víctima provocadora




Víctima propiciadora del delito




Falsa víctima (delito simulado)
Contribución exclusiva de la víctima al hecho victimizante no punible.


Contribución predominante de la víctima al hecho punible



Denuncia falsa
Agresor que muere <<víctima>> del agredido que se defiende legítimamente.

-Estafador estafado.
-Borracho que fanfarronea en el bar con dinero y le hurtan la cartera.

Una mujer que quiere vengarse de un hombre y le acusa de violación.


Cuadro copiado de: Beristain, Antonio. (2004). Protagonismo de las víctimas de hoy y mañana (Evolución en el campo jurídico penal, prisional y ético). Valencia, España: Tirant Lo Blanch. p. 91

lunes, 29 de noviembre de 2010

La perspectiva del científico social

En este artículo se esperan alcanzar los siguientes objetivos: a) Comparar la perspectiva del derecho penal con la perspectiva de las ciencias sociales; b) Explicar cuáles son “las agencias ejecutivas”.
Eugenio Raúl Zaffaroni hace afirmaciones escuetas que inspiran viva curiosidad: “El deber ser es un ser que no es (o que, por lo menos aún no es) pero no por eso se debe desentender de lo que es,…” (2009: 21). Se ignora si el maestro argentino avalaría la siguiente comprensión del texto, pero, en atención al comentario hecho al artículo anterior, “Derecho penal y realidad social”, se aventura una interpretación. En la afirmación de Zaffaroni no hay contradicción, pues el deber ser es un proyecto, plan o programa de acción, pero no es realidad social (o, por lo menos, todavía no es realidad social). El desafío de todo proyecto, plan o programa de acción es su realización, la cual sólo es posible si en su diseño se tomaron en cuenta los datos de la realidad social, ¡No puede desentenderse de lo que es! (Bustos Ramírez, fecha de consulta: 28 de noviembre de 2010).
En este contexto se entiende la siguiente afirmación de Zaffaroni: “Si contemplamos el poder punitivo desde lo que es, la perspectiva cambia por completo. Ante todo salta a la vista que las agencias ejecutivas son las que ejercen el poder punitivo y no los jueces y menos los legisladores, que no salen a la calle a buscar delincuentes.” (2009:22).
Tomada de la teoría del dibujo, la palabra “perspectiva” (Del latín perspectiva, y del verbo perspicere, "ver a través de") ha adquirido carta de naturalización en la teoría de las ciencias. Aquí se refiere a la posición desde la cual se considera o se analiza un asunto. No es lo mismo observar un campo de realidad a través de las leyes penales, que observarlo a través de los hechos sociales, dentro de los cuales las leyes penales son solamente otro de esos hechos. La primera posición es la del jurista, la segunda la del científico social. Desde esta segunda posición se aprecia que ni los legisladores ni los jueces ejercen el poder de castigar, este poder lo ejercen las agencias ejecutivas (Éstas, sobre todo, son las policías).
Referencia bibliográfica.
Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.
Página Web.
Bustos Ramírez, Juan. Principios fundamentales de un derecho penal democrático.

viernes, 26 de noviembre de 2010

Derecho penal y realidad social

Los objetivos de este artículo son: a) expresar la refutación de las teorías idealistas de la pena; b) repetir la tesis, la piedra angular, sobre la cual Eugenio Raúl Zaffaroni construye su teoría negativa y agnóstica de la pena y, por lo tanto, su teoría del derecho penal.
Las teorías idealistas acerca de cómo deben ser y para que deben servir las penas, en opinión de Zaffaroni , es aquello que “…explica el abismo que separa hoy al derecho penal de la sociología y de la ciencia política. El deber ser es un ser que no es (o que, por lo menos aun no es) pero no por eso se debe desentender de lo que es, porque un derecho racional (principio republicano) se ocupa sólo de un deber que pueda llegar a ser (una norma que imponga caminar a la luna no es derecho). Pues bien: para la sociología y la ciencia política (desde lo que es) toda teoría de la pena es un deber que nunca puede llegar a ser.” (Zaffaroni, 2009: 21-22)
La sociología y la ciencia política son los saberes que refutan las teorías idealistas de la pena. El maestro argentino es uno entre quienes exponen los conocimientos de tales ciencias, pero existen otros (Gargarella, 2008). También es, entre otros, un convencido de que el derecho penal necesita recibir esos conocimientos de la realidad social para recobrar legitimidad. Entre el derecho penal y las ciencias sociales existe un abismo, una profundidad grande, imponente y peligrosa, como la de los mares, de un tajo, la de una cima,… Pero, estas ciencias revelan, no justifican, las irracionalidades —el mundo de los crímenes horrendos, de las peores crueldades humanas— que se  han cometido en nombre del “derecho penal”. El derecho penal, por definición es racional (O es racional, o no es derecho). Consecuentemente, el derecho sólo se ocupa de un deber ser posible, “que pueda llegar a ser”. Según el saber y entender de la sociología y de la ciencia política, las teorías idealistas de la pena enseñan un deber que nunca puede ni podrá llegar a ser.
Zaffaroni le da preeminencia al ser sobre el conocer y el pensar, pero suscita una duda, pues se trata solamente de la realidad social, del ser de la sociología y de la ciencia política, únicamente…es un magnifico principio, pero ¿Será suficiente?

Bibliografía

Gargarella, R. (2008). De la injusticia penal a la justicia social. Bogotá, Colombia: Siglo del hombre Editores y Universidad de los Andes.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

miércoles, 24 de noviembre de 2010

En nombre de las víctimas

En México no basta proponer una imagen diferente para caer en la cuenta de la realidad del poder de castigar, es necesaria una conversión, pero ¿En nombre de qué? Antonio Beristain propuso: <<En nombre de las víctimas, es decir, todas las personas que sufren, por cualquier motivo, sin limitarse a las producidas por los delitos y los abusos de poder>>.
Así lo entendió en otro tiempo fray Miguel de Guevara en un poema denominado: “Aunque no hubiera cielo”. Y, aunque él lo refiera al Cristo, aquí se sigue pensando en un pueblo que sufre:  “No me mueve mi Dios, para quererte/el cielo que me tienes prometido;/ni me mueve el infierno tan temido/ para dejar por eso de ofenderte./Tu me mueves, Señor, muéveme el verte/clavado en una cruz y escarnecido;/muéveme el ver tu cuerpo tan herido/muéveme tus afrentas y tu muerte./Muéveme, en fin, tu amor, en tal manera/que aunque no hubiera cielo, yo te amara/ y aunque no hubiera infierno te temiera./No tiene que me dar porque te quiera;/porque aunque cuanto espero no esperara,/lo mismo que te quiero te quisiera.”
Si a la voz convertir se le quita el énfasis religioso, se podría afirmar que es necesaria aquella conversión para comprender que las penas están perdidas y que las teorías idealistas de la pena no las legitiman:
Las teorías idealistas de la pena…Se construyen sobre una norma que indica cómo debe ser la pena y para qué debe servir…Proponen a los jueces que resuelvan según como cada autor cree que debe ser la pena…Pero los jueces no tienen otro recurso que imponer las penas tal como son y no como deben ser, porque así no son.
 Desde 1830 las teorías (idealistas) de cómo deben ser y para que deben servir las penas se clasifican del siguiente modo:
Teorías absolutas:
Asignan a la pena fines que deducen de un sistema imaginado (para Kant, es garantía externa del imperativo categórico; para Hegel, es reafirmación del derecho).
Teorías relativas o de la prevención:
General
Positiva: debe reforzar la confianza en el sistema (haciéndole creer a la gente en la prevención general negativa).
Negativa: debe asustar y disuadir al que no delinquió.

Especial
Positiva: debe servir para resocializar (reeducar, reinsertar, etc.) al que delinquió.
Negativa: debe inutilizar al que delinquió.
Teorías mixtas o combinadas:
Según estas combinaciones deben servir para cualquiera de las funciones anteriores y en la medida y circunstancias que cada autor  quiere o prefiere.

{Tabla elaborada a partir de Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.}

lunes, 22 de noviembre de 2010

La imagen dominante del poder de castigar

Objetivos específicos: Los objetivos de este artículo son: a) conocer la imagen dominante del poder de castigar; b) Explicar porqué esa “imagen” en México se considera  que es una creencia.
Eugenio Raúl Zaffaroni escribió: “La imagen dominante es que el poder punitivo lo ejercen: (a) en primer lugar los legisladores que hacen la ley; (b) luego los jueces, que la aplican; (c) en último lugar las agencias ejecutivas (policías), que cumplen las órdenes de los jueces.” (2009: 19).
El discurso en el Manual de derecho penal, Parte General (Zaffaroni, Alagia, Slokar, 2005: 3), comienza por explicar que quien por vez primera se asoma al campo del derecho penal no lo hace como quien llega a otros ámbitos del derecho, de los cuales se tiene alguna idea más o menos lejana; se arriba trayendo la carga de lo que en el imaginario social cotidiano evoca su sola mención, alimentada por los discurso de los medios masivos y por la comunicación de entretenimiento. Por lo general, siente aproximarse al mundo de los crímenes horrendos, de las peores crueldades humanas. Y la paradoja es que está en lo cierto, y también completamente equivocado.
Zaffaroni considera la imagen dominante del poder de castigar en este contexto. No se negará lo expuesto, pero se afirma que en México es  más que una imagen y no es tampoco una simple idea, se trata de una creencia casi religiosa. Aunque, en efecto, el punto de arranque es una imagen, la de “Jesús-Juez”. A este respecto se torna paradigmática la comunidad de San Juan Chamula, el pueblo principal de los Tzotziles. El aspecto más sobresaliente de esta comunidad es la atmósfera mágica que se guarda en el interior de la Iglesia principal; en ella los chamulas participan en los rituales sincréticos con una devoción y solemnidad únicas en el país, introducidas por los evangelizadores del siglo XVI, y adaptadas a las tradiciones religiosas más antiguas.  Se sugiere reflexionar en La formación de la tradición jurídica de Occidente  de Harold J. Berman (2001: 177-210).

Bibliografía

Berman, H. J. (2001). La formación de la tradición jurídica de Occidente. México: Editorial del Fondo de Cultura Económica.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.
Zaffaroni, E. R., Alagia, A., & Slokar, A. (2005). Manual de derecho penal, Parte General. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

viernes, 19 de noviembre de 2010

¿En todo está la política?

Introducción.- Eduardo Melero Alonso escribe: “La dogmática jurídica se presenta a la sociedad bajo la apariencia de una ciencia, que cumple un función técnica…considero que la dogmática, sin embargo, cumple una función política de primer orden, ya que reproduce la visión de mundo hegemónica en la sociedad.” (Fecha de lectura: 19 de noviembre de 2010). El objetivo único de este artículo es apreciar que la dogmática jurídico-penal  también es política.

La dogmática jurídico-penal también es política.- Por su parte, Eugenio Raúl Zaffaroni escribe con mesura: “Todo concepto jurídico-penal aspira a ser aplicado por una rama del gobierno (la judicial); por lo tanto, tiene un sentido político (todo poder es político, participa del gobierno de la polis), pues inevitablemente todo concepto aspira a una función de poder en el plano de la realidad social.” (1979: 19).
Explicación.- Zaffaroni dice  las cosas de manera muy extraña, pues acaso ¿Los conceptos tienen aspiraciones? Lo cierto es que son cosas difíciles de decir porque van contra la corriente. Quizás convendría afirmar que el derecho es una ciencia teórico-práctica, por el hecho de ser como un movimiento continuo que desciende hacia la acción concreta de la jurisprudencia. Pero, no sería una explicación atinente al texto de Zaffaroni, pues parece que él  quiere decir: el poder judicial o jurisdiccional es uno de los poderes en que se manifiesta la soberanía del estado. Por lo tanto, el ejercicio de ese poder —verdad de Perogrullo—es político. Esto alcanza a la ciencia jurídico-penal.
Reflexión.- En la reflexión habrá que partir del problema de fondo y éste es que vivimos en un mundo de injusticias y la dogmática jurídica puede estar contribuyendo a mantener y reproducir esa injusticia. La finalidad de un martillo es la construcción de artefactos al servicio del ser humano, pero es indudable que puede ser utilizado para romperle la crisma a alguien. Otro tanto pasa con la dogmática jurídico-penal su finalidad es construir un sistema de decisiones coherentes, congruentes y estéticas para el servicio de la jurisprudencia y, en última instancia, para construir el estado constitucional de derecho. Habrá que ser políticos, ya que habrá que ser creativos: los conceptos tienen aspiraciones.
Referencia bibliográfica.
Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires (Argentina): EDIAR.
Página Web:
Meleo Alonso, Eduardo. (Consulta: 19 de noviembre de 2010).La dogmática jurídica es política.

miércoles, 17 de noviembre de 2010

Ciencia del derecho penal ¿Y mañana?

“En efecto, hemos aprendido a decir que el mundo es como es, o que determinada situación debe interpretarse de tal o cual manera, sólo porque hemos aprendido a decir que así es…, pues fulano o zutano ya lo dijeron… Por todos los medios posibles,… la interpretación que nos llega es casi siempre la del orweliano ‘hermano mayor’ (el Big Brother de la novela 1984, de Gerorge Orwel).” Guillermo Michel

AYER
HOY
RAÚL CARRANCÁ y TRUJILLO: “…la Ciencia del Derecho Penal procede sistematizando  dichos conceptos —delito, delincuente y pena— para lograr una noción universal y abstracta del delito y, mediante el método científico, o sea el jurídico, abarca el delito como fenómeno  humano social y jurídico, al delincuente como un ser corpóreo y no un ente conceptual y a la pena como una consecuencia política y social del delito, aplicada según los fines que con ella se persiguen.” (1976: 24)
EUGENIO RAÚL ZAFFARONI: “El derecho penal es una ciencia o saber normativo, o sea, que se ocupa de las leyes que interesan a los penalistas y en base a ellas construye una teoría.” (2009: 15).
CELESTINO PORTE-PETIT CANDAUDAP: “Son partes integrantes de la ciencia penal, la introducción, la teoría de la ley, del delito, del delincuente, de las penas y medidas de seguridad, en cuanto a la parte general; y los delitos y penas en particular, en relación a la parte especial {el método jurídico consiste en}  la serie ordenada de los medios por los cuales se llega al conocimiento profundo del contenido de las normas jurídicas,…” (1980: 20-23)
ANTONIO BERISTAIN: “Por Derecho penal entendemos la ciencia que estudia el sistema de normas jurídicas reguladoras del poder (ius puniendi o potestad punitiva nacional e internacional) y determinantes de las acciones que constituyen delitos, así como de sus sanciones correspondientes: penas, medidas y reparaciones.” (1977)

FERNANDO CASTELLANOS: “La Ciencia del Derecho Penal intégrase por principios cuyo objeto es…el estudio de las normas positivas, pero también…fijar la naturaleza del delito, las bases, la naturaleza y los alcances de la responsabilidad y de la peligrosidad, así como la naturaleza, la adecuación y los límites de la respuesta respectiva por parte del Estado” (1991: 24-25)

ANA GAMBOA DE TREJO: “El derecho penal…es una de las ramas del derecho que ha tratado de caminar  a la par de los tiempos…no debe limitarse a lo que dice la norma jurídica, sino que debe advertir la tendencia político-criminal que lo sustenta y estudiarse a la luz de los acontecimientos sociales que se traducen en el poder político. Asimismo, cuando hablamos de derecho penal debemos detenernos en el conjunto de conocimientos sobre las conductas delictivas y la imposición de penas;…” (2010: 1)
Referencias bibliográficas:
Beristain, A. (julio-diciembre de 1977). Derecho Penal, Teología y desarrollo social. Estudios de Deusto, Vol. XXV/2, fasc. 59 , 329-352.
Carrancá y Trujillo, Raúl. (1976). Derecho Penal Mexicano, Parte General. México: Editorial Porrúa S. A.
Castellanos, Fernando. (1991). Lineamientos elementales de Derecho Penal (Parte General). México: Editorial Porrúa S. A.
Contreras López, Rebeca E. (2009). Derecho Penal: Parte General. Xalapa, Veracruz (México): Universidad Veracruzana.
Gamboa de Trejo, Ana. (2010). Derecho penal. México: Oxford.
Márquez Piñero, Rafael. (1994). Derecho Penal, Parte General. México: Editorial Trillas S. A.
Porte-Petit Candaudap, Celestino. (1980). Apuntamientos de la Parte General del Derecho Penal. México: Editorial Porrúa S. A.
REBECA E. CONTRERAS LÓPEZ: “La ciencia del derecho penal se refiere a la interpretación y análisis sistemático de las normas que constituyen el sistema penal. Utiliza el método dogmático que es un método de interpretación del texto de la ley, descomponiendo sus elementos en forma analítica  y posteriormente dando una reconstrucción coherente de esos mismos elementos, ya que el intérprete no puede alterar el contenido de la ley.” (2009:40)