lunes, 15 de noviembre de 2010

Criterios metodológicos del sistema téorico penal

Introducción.- Según Zaffaroni, el sistema de interpretación de leyes penales sirve a los jueces para resolver los casos en forma coherente y a los docentes para un entrenamiento técnico de los operadores del sistema jurídico (2009:19). En este artículo, nuestros objetivos serán a) enumerar los criterios metodológicos para valorar un sistema dogmatico en materia jurídico-penal; b) Distinguir el saber penal de los jueces respecto del saber penal de los profesores de derecho; c) Unir ambos saberes.
Criterios metodológicos.- El sistema que construye la dogmática debe ser: “(1) coherente, no ser lógicamente contradictorio; (2) no entrar en contradicción con los textos legales; (3) en lo posible debe ser simétrico (estético) no rebuscado.” (Zaffaroni, 2009:18)
Explicación.- Una cosa es construir un sistema teórico y otra aplicar un sistema para resolver casos particulares. Quien construye el sistema tiene por meta realizar un edificio teórico con esas tres características. En cambio el estudiante o estudioso de un sistema dogmático construido, al contemplar la obra, debe observar que cumpla —por lo menos— con esas tres características coherencia, congruencia y belleza.
Reflexión.- Los constructores del edificio dogmático suelen ser unos cuantos. En esto han destacado los alemanes. No se sugiere que los mexicanos se deban tener en poco, pero se necesita una mejor alimentación y  una rigurosa disciplina para llegar a ser un genio jurídico (Villoro, 1992:28). Entre nosotros, venciendo la adversidad y superando una sociedad perversa, fueron juristas geniales en materia penal Raúl Carrancá y Trujillo, Celestino Porte-Petit Candaudap y Mariano Jiménez Huerta (español cuya obra se considera mexicana). De cara a este saber de los profesores del derecho penal es necesario distinguir otro saber penal que es el de los jueces, el cual se abstrae (se separa) de sus resoluciones para plasmarse en la Jurisprudencia. Pero, ambos saberes son productos hermenéuticos de los textos emanados del legislador. Manuel González Oropeza (2003:251) escribe sobre la “técnica de la jurisprudencia” diciendo que se descontextualiza a los casos de amparo resueltos por los jueces federales, despojándolos de los hechos y circunstancias que rodearon a cada caso, y en una frase, párrafo o página se determina con lenguaje prescriptivo el contenido de la decisión resuelta; “entre más abstracta se redacta la tesis de jurisprudencia, mejor se satisfará su objetivo, por ello se trata de un esfuerzo codificador de los cinco o más precedentes”. Cada tesis es un saber de los jueces.

Bibliografía

González Oropeza, M. (2003). La interpretación jurídica en México. En R. Vázquez, Interpretación jurídica y decisión judicial (págs. 237-254). México: Ediciones Fontamara S. A.
Villoro Toranzo, M. (1992). Metodología del trabajo jurídico, técnicas del seminario de derecho. México: Limusa S. A., Grupo Noriega Editores.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.


viernes, 12 de noviembre de 2010

Dogmática o método jurídico

Introducción.- La ciencia o saber jurídico-penal construye un sistema de interpretación de las leyes penales manifiestas para resolver los casos particulares. El sistema no debe caer en contradicción con los textos legales ni deben existir contradicciones internas del propio sistema. Para conseguir esto se usa el método dogmático. Éste descompone las leyes penales manifiestas en sus elementos más simples “…y los recoge como dogmas intocables, que son los ladrillos con que se construye el sistema.” (Zaffaroni, 2009:18). Un objetivo: enunciar los pasos del método dogmático.
La dogmática.- “La dogmática es el método constructivo del sistema de interpretación jurídica que procede por pasos…(a) análisis gramatical (exégesis del texto legal)…(b)descomposición del texto legal hasta llegar a los elementos primarios (‘ladrillos’ del futuro edificio)…(c) Construcción del sistema (con los ladrillos)” (Zaffaroni, 2009: 18)
Explicación.- “La construcción dogmática es un proyecto de jurisprudencia, el cual se dirige a los operadores jurídicos (jueces, fiscales, defensores). Es decir, el científico  propone a los operadores jurídicos un sistema de solución coherente para aplicarlo a los casos particulares.” (Zaffaroni, 2009: 18). En el texto de Zaffaroni puede leerse que primero se hace una exégesis, después un análisis de las leyes penales manifiestas y, finalmente, se elabora una construcción sintética en forma de teoría o sistema. Con otras palabras, actualmente los dogmáticos siguen tres etapas, como pasos diferenciables del llamado método dogmático de la interpretación de la ley: la conceptualización de los textos legales, la dogmatización jurídica (la elaboración de las proposiciones, categorías y principios obtenidos a partir de los conceptos jurídicos, extraídos de los textos legales) y la sistematización.
Reflexión.- ¿Ese camino sirve también para aplicar el sistema a los casos particulares? Zaffaroni solía decir que el sistema pone orden en la manera de hacer las preguntas para resolver los casos particulares. Por ejemplo, cuando sintetizaba la teoría del delito, afirmaba: “la teoría del delito es una construcción dogmática que nos proporciona el camino lógico para averiguar si hay delito en cada caso concreto” (Zaffaroni, 1979: 252).  No obstante, ahora la cuestión es acerca de la incidencia que en México tiene el discurso teórico-jurídico en el discurso jurídico-práctico dentro de las resoluciones judiciales en materia penal. Dicho de otra manera: ¿Por qué en nuestro medio pocos le hacen caso a los grandes sistemas dogmáticos para resolver sus casos particulares? Existe por allí alguna incógnita no despejada. (Rosales Guerrero, 2005). Como se verá, Zaffaroni pretende resolverla en clave de teoría del poder.

Bibliografía


Rodales Guerrero, E. G. (2005). Estudio sistemático de la Jurisprudencia. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.
Zaffaroni, E. R. (1979). Manual de derecho penal, Parte General. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

miércoles, 10 de noviembre de 2010

Leyes penales: manifiestas, latentes y eventuales

La materia primera del derecho penal se constituye por las leyes penales________________

a) Leyes penales manifiestas
b) Leyes penales latentes
c) Leyes penales eventuales
Estas leyes declaran expresamente que al delito le asocian una pena.
Éstas leyes enuncian cualquier función manifiesta no punitiva y cumplen una función latente punitiva (habilitan la imposición de penas con otro nombre y otro discurso)
Estas leyes habilitan un poder sin funciones punitivas manifiestas ni latentes, no sólo en el discurso sino tampoco en la realidad, pero surge la particularidad de que, en algunos casos, puede hacerse un uso o un abuso que lo convierta en poder punitivo.
Esta es la materia prima del derecho penal
“Todo ejercicio del poder punitivo latente (o eventual) debe ser controlado por los jueces para que adopte la forma manifiesta o para hacerlo cesar (a través de recursos o acciones de inconstitucionalidad, amparo o habeas corpus).” (Zaffaroni, 2009: 16-17)
Las leyes penales manifiestas más importantes en México:
Código Penal Federal
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura
Código Penal para el Distrito Federal
Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes
Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Campeche
Código Penal para el Estado de Chiapas
Código Penal para el Estado de Chihuahua
Código Penal para el Estado de Coahuila
Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Durango
Código Penal para el Estado de Estado de México
Código Penal para el Estado de Guanajuato
Código Penal para el Estado de Guerrero
Código Penal para el Estado de Hidalgo
Código Penal para el Estado de Jalisco
Código Penal para el Estado de Michoacán
Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Nayarit
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Código Penal para el Estado de Oaxaca
Código Penal para el Estado de Puebla
Código Penal para el Estado de Querétaro
Código Penal para el Estado de Quintana Roo
Código Penal para el Estado de San Luis Potosí
Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de  Tabasco
Código Penal para el Estado de Tamaulipas
Código Penal para el Estado de Tlaxcala
Código Penal para el Estado de Veracruz
Código Penal para el Estado de Yucatán
Código Penal para el Estado de Zacatecas
CPF
LFDO
LFAFE
LFPST
CP DF
LP AGS
CP BC
CP BCS
CP CAMP
CP CHIS
CP CHIH
CP COAH
CP COL
CP DGO
CP EDO MEX
CP GTO
CP GRO
CP HGO
CP JAL
CP MICH
CP MOR
CP NAY
CP NL
CP OAX
CP PUE
CP QRO
CP QROO
CP SLP
CP SIN
CP SON
CP TAB
CP TAM
CP TLAX
CP VER
CP YUC
CP ZAC
Referencia bibliográfica:
ZAFFARONI, Eugenio Raúl. (2009). Estructura del derecho penal. Buenos Aires (Argentina): EDIAR.

lunes, 8 de noviembre de 2010

Hermeneutas o hermenautas

Introducción.- En la obra de Eugenio Raúl Zaffaroni convergen distintas tradiciones de pensamiento y su camino intelectual es difícil de etiquetar. Alguna vez, él lo llamó: “realismo jurídico-penal marginal”. Sin comprometer la obra del  maestro argentino, se busca dar respuesta a uno de los comentarios al artículo “Una mirada a la realidad social”, apelando a la hermenéutica (No es una digresión).  Los objetivos específicos del presente escrito son: a) identificar las leyes penales manifiestas;  y, b) señalar la necesidad de la dogmática.
Leyes penales manifiestas y derecho penal.- “El poder punitivo es manifiesto cuando se habilita como tal en leyes penales manifiestas (el CP {Código Penal} y las leyes penales especiales) y es latente cuando se oculta bajo otras formas jurídicas… Las leyes penales manifiestas son la materia prima de la ciencia o saber jurídico-penal, que construye un sistema de interpretación para poder resolver los casos particulares sin contradicciones con los textos legales ni internas del propio sistema.” (Zaffaroni, 2009: 16-18).
Explicación.- El texto trascrito emplea una expresión desafortunada “materia prima”, ¿Ésta se debe entender en su significado usual de materia primera o en un sentido filosófico? Parece que Zaffaroni quiere utilizar una metáfora tomando la voz de los procesos de producción de bienes y servicios y, por lo tanto, tendría el significado usual de materia primera: es la que una industria o fabricación necesita para sus labores, aunque provenga, como sucede frecuentemente, de otras operaciones industriales. Si se tomara en su sentido filosófico aludiría a un principio puramente potencial y pasivo que en unión con la forma sustancial constituye la esencia de todo cuerpo, y en las transformaciones sustanciales permanece bajo cada una de las formas que se suceden. Se considera que Zaffaroni no aceptaría este segundo significado en su texto.
Reflexión.- Los políticos producen las leyes penales. El jurista, mediante la interpretación de esas leyes, es quien “produce” el derecho. Los intérpretes de las leyes penales son hermeneutas o hermenautas (Michel, 2001) que se desenvuelven en dos ambientes diferentes: uno, el ambiente académico (o teórico-jurídico) y, otro, el ambiente judicial (o jurídico-práctico). La labor del primero suele identificarse con una hermenéutica colosal de las leyes penales, a la que Zaffaroni alude con el nombre de ciencia o saber jurídico-penal. La tarea de los segundos es la obra de los jueces (y de los abogados que coadyuvan con ellos) y es el arte del derecho (o arte de la aplicación del derecho). “Pero las dos son hermenéuticas de los textos emanados de la autoridad competente.” (Zilli Mánica: 56). Muchos abogados solamente patrocinan litigios,  “…porque ya se sabe que muchos abogados se dedican a la mera talacha, casi como los mecánicos o aprendices de en un taller de reparación de coches, sin saber ni el qué ni el porqué de los pistones y de las válvulas.” (Zilli Mánica: 56).
Referencias bibliográficas:
MICHEL, Guillermo. Entrelazos. (2001). Hermenéutica existencia y liberación. México: Universidad Autónoma Metropolitana.
ZILLI MÁNICA, José Benigno. (1996). Comentarios. Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz (México): Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.
ZAFFARONI, Eugenio Raúl. (2009). Estructura del derecho penal. Buenos Aires (Argentina): EDIAR.

viernes, 5 de noviembre de 2010

Una mirada a la realidad social

Introducción.- Una cuestión contenida en el comentario único, hasta el día de hoy, al artículo “Preguntas básicas”, permite reanudar el discurso. Dicha interrogante es la siguiente: ¿Verdaderamente cuáles son las raíces físicas, biológicas, sociológicas o psicológicas de ese fenómeno {el derecho penal}? Este artículo guarda una respuesta inicial y parcial, pues habrá que indagar hasta dónde se puede llegar con la contestación. Los objetivos específicos son dos: a) distinguir las raíces sociológicas del poder punitivo; b) Separar los elementos descriptivos del poder punitivo, según Eugenio Raúl Zaffaroni.
Poder punitivo.- Zaffaroni expone una definición descriptiva: “Poder punitivo es todo ejercicio de coerción estatal que no persigue la reparación (no pertenece al derecho civil o privado en general) y tampoco contiene o interrumpe un proceso lesivo en curso o inminente (coerción directa del derecho administrativo”). (Zaffaroni, 2009: 16). El autor observa los hechos o, lo que es igual, la superficie de las cosas.
Explicación.- Poder punitivo = ejercicio de pena. En la definición anterior, las aclaraciones puestas entre paréntesis podrían confundir al lector. En el Manual para estudiantes se considera a la pena como: a) una coerción estatal; b) una coerción que impone una privación de derechos o un dolor; c) Que no repara ni restituye el daño causado, la reparación es esencial a la sanción propia del derecho civil. Tomando esta última expresión en un sentido amplio, casi con el significado original de derecho de la ciudad (Del latín civilis: perteneciente a la ciudad o a los ciudadanos); y, d) Ni tampoco detiene las lesiones en curso ni neutraliza los peligros inminentes, lo cual caracteriza a la coerción directa empleada en las sanciones del derecho administrativo. (Zaffaroni, Alagia y Slokar, 2005: 56). Pero, quizás lo más importante es destacar que Zaffaroni está dando una respuesta a la siguiente cuestión: ¿Qué es el poder punitivo desde la ciencia social?  (Zaffaroni, Alagia y Slokar, 2005: 9)
Reflexión.- Los abogados suelen hablar de las cosas que son de facto (de hecho) y las cosas que son de iure (de derecho). Las ciencias sociales se empeñan en observar las cosas como son de facto. Zaffaroni antes de encarar las cosas del derecho penal —como decía en otro tiempo— pretende lanzar “una pregunta indiscreta a la realidad social” (Zaffaroni, 1997: 19). Sin embargo, cabría preguntarse: ¿No es el modo natural de proceder de un abogado, de los hechos al derecho probablemente aplicable a esos hechos? (Recasens Siches, 1965: 1-8).
Referencias bibliográficas.-
RECASENS SICHES, Luis. (1965). Tratado General de Filosofía del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.
ZAFFARONI, Eugenio Raúl. (2009). Estructura del derecho penal. Buenos Aires (Argentina): EDIAR
ZAFFARONI E. R., A. Alagia y A. Slokar. (2005). Manual de Derecho Penal, Parte General. Buenos Aires (Argentina): EDIAR
ZAFFARONI, E.R. (1997). Manual de Derecho Penal, Parte General. Buenos Aires (Argentina): EDIAR

miércoles, 3 de noviembre de 2010

El poder punitivo (poder de castigar)

La pena o castigo es:
___Un bien para la comunidad: previene los delitos.
___Un bien para el individuo que delinque: lo reforma.
___Un mal (es dolor o privación de derechos): debe ser abolida.
___Un mal imposible de abolir: debe ser contenida (limitada).

CASTIGAR: O ES UN DERECHO O NO ES UN DERECHO
Legitimación. La pena es:
 Un bien para la comunidad: previene los delitos
Un bien para el delincuente: lo reforma
“Por nuestra parte hemos dicho que la pena es el castigo legalmente impuesto  por el Estado al delincuente, para conservar el orden jurídico.” (Castellanos, 1991: 318).
“El poder punitivo del Estado, por tanto, se refiere al ejercicio exclusivo, que tiene el Estado, para ejercer la violencia legítima en beneficio de los integrantes de la propia comunidad.” (Contreras López, 2009: 51)
“Pena es el castigo que el Estado impone, con fundamento en la ley, al sujeto responsable de un delito…Toda pena debe tender a corregir al sujeto que comete un delito.” (Amuchategui Requena, 1993: 108-109).
“En el Estado social y democrático de derecho…la pena no es retribución ni prevención general, sino sobre todo prevención especial…Se trata de que el autor {del delito} aprenda a coexistir, con los demás seres…” (Bunster, 1994: 231).
Deslegitimación. La pena es:
Un mal: debe ser abolida
Un mal imposible de abolir: la pena debe ser contenida
“…el castigo como lo impone el código penal es la imposición consciente de dolor. Se supone que los que reciben un castigo han de sufrir; si en general lo disfrutaran, sería necesario cambiar el método. Las instituciones penales se esfuerzan para que los que reciben las sentencias reciban algo que los haga infelices, algo que los lastime.” (Christie, 1988: 20).
“La pena no es un bien para nadie ni un bien para la sociedad, es un hecho, de los tantos que existen y que demuestran lo irracional de la sociedad moderna.” (Zaffaroni, Alagia y Slokar, 2005: 37)
Castigar ¡Nunca!
A tu niño
nadie le debe castigar.
Nunca.
Sería un crimen,
un holocausto.
Nadie debe castigar.       (Beristain, 2004:86)
Ni Dios lo hace.
A tu niño
se le puede reprender. Pero, sólo
quien le quiere
tal como es.
Quien le quiere
a fondo perdido.
Tu niño
—semillero
soterrado,
roto,
bajo la nieve paradójica—
aflora y
florece
por tu pupila cálida.
Referencias bibliográficas:
BERISTAIN A. y E. Neuman. (2004). Criminología y dignidad humana. Diálogos. Buenos Aires (Argentina): Editorial Universidad.
BUNSTER, Álvaro. (1994). Escritos de derecho penal y política criminal. Sinaloa (México): Universidad Autónoma de Sinaloa.
CASTELLANOS, Fernando. (1991). Lineamientos elementales de Derecho Penal (Parte General). México: Editorial Porrúa S. A.
CHRISTIE, Nils. (1988). Los límites del dolor. México: Editorial del Fondo de Cultura Económica.
CONTRERAS LÓPEZ, Rebeca E. (2009). Derecho Penal: Parte General. Xalapa, Veracruz (México): Universidad Veracruzana.
ZAFFARONI E. R., A. Alagia y A. Slokar. (2005). Manual de Derecho Penal, Parte General. Buenos Aires (Argentina): EDIAR.

lunes, 1 de noviembre de 2010

Niveles de interpretación de un texto (digresión)

No sé si sea válido romper el hilo del discurso y hablar de cosas que no tienen conexión íntima con lo que se está tratando, pero, por un deber de gratitud a los comentarios, esto se hará cuando se juzgue necesario. En cierta ocasión se le preguntó a Librado Basilio, erudito de Veracruz (México): qué hacer, pues si eres jurista y quieres resolver todas las cuestiones filosóficas, ya no estudiarías el derecho. La respuesta fue: <<Debes elegir>>. El Maestro tenía razón. (Martínez Morales, 2004).  
El comentario al artículo “derecho penal: un término equívoco”  amerita la digresión. En su parte central dice lo siguiente: “Por lo que entendí nos falla un poco la lógica, la semántica y la lingüística.” Puesto que el tema no es jurídico, sin caer en falacia, se apela a la autoridad de José Benigno Zilli Mánica, profesor de Filosofía (1996: 50-52). Este autor dice lo siguiente: “Volvemos sobre la abstrusa cuestión de la semiótica con la esperanza de añadir un poco de luz a lo de los tres niveles o escalones de la interpretación de un texto. Conviene saber estas cosas, porque de lo contrario uno puede dar uno o muchos traspiés en esto que se torna cada vez más oscuro: la interpretación de la comunicación humana o del discurso…” Después manifiesta lo que piensa sobre esos tres niveles:
Hay un primer nivel que es el más hondo, donde solamente tienen acceso los gramáticos y los lógicos que estudian los signos en cuanto tales, o sea,  de una manera meramente formal…el nivel llamado sintáctico…Hay un nivel medio que es el semántico. Aquí el problema es ver si la proposición del otro tiene una referencia objetiva y si los términos con que la valora corresponden realmente a la cosa como es en sí…Hay, además, un tercer nivel, que es el del discurso, o texto, y que suele ser considerado en la pragmática. Le llamaremos nivel pragmático. Aquí la cuestión consiste en ver cómo maneja el trozo discursivo el emisor y cómo es recibido por los receptores. Y hay dos o tres cosas: su intencionalidad y los recursos empleados y también su inconsciencia social y psicológica.
El filósofo comenta que “Aquí —en el tercer nivel— entra todo lo que se refiere a la retórica y sus trucos para persuadir y lo que ahora está de moda: las teorías de la sospecha, como el psicoanálisis y la crítica de las ideologías. Curiosamente esto que es lo mas complejo y difícil es lo que todo el mundo practica. ¿No lo cree usted?…” La digresión se termina con esa pregunta, pues resulta imposible aclararlo todo, no se vaya a caer en la exageración de algún autor que pretende explicar la globalización, el caos, la postmodernidad, la racionalidad, el riesgo, la anomia, la complejidad, la crisis, la ecosofía, el azar, la hermenéutica, la desconstrucción, el multiculturalismo y la teoría de las catástrofes, antes de introducirse al estudio del derecho penal. (Pérez Pinzón, 2005).
Referencias bibliográficas:
MARTÍNEZ MORALES, José Luis. (2004). Librado Basilio, retrato inconcluso. Xalapa, Veracruz (México): Honorable Ayuntamiento de Xalapa.
ZILLI MÁNICA, José Benigno. (1996). Comentarios. Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz (México): Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.
PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando. (2005). Introducción al Derecho Penal. Bogotá (Colombia): Universidad Externado de Colombia.