lunes, 26 de enero de 2015

La inexistencia de la teoría del caso


Ruth Sautu y otros



















 

 

 

Resumen


La presente Entrada niega la existencia de la llamada “Teoría del caso”, pero reconoce el estudio que se puede hacer de cada caso. Si se acepta que interpretar = explicar + entender + aplicar, entonces el docente/investigador (el teórico del derecho) al interpretar explica, entiende y aplica normas jurídicas. Afirmar algo diferente significaría caer en contradicción.

Docente/investigador


Una de las lecciones más atractivas contenidas en la Introducción al Estudio del Derecho de Miguel Villoro Toranzo es aquella que denomina “Diversas actitudes ante la ciencia del Derecho” (Villoro Toranzo, 1999, págs. 269-279). La miel que contiene para el estudiante de leyes es que cuando él creía que al elegir la carrera de Licenciado en Derecho se había cerrado el abanico de posibilidades profesionales, el distinguido Maestro de la Universidad Iberoamericana le abre otro abanico, el de las profesiones jurídicas, por más que las reduzca solamente a cuatro: [colaborador del] legislador[1], juez, abogado y teórico o docente/investigador.

En cuanto al conocimiento de los datos jurídicos, el docente investigador conoce todo el sistema normativo jurídico como solución de Justicia a los problemas históricos tanto generales como particulares. En cuanto a la valoración jurídica, actualiza las valoraciones tanto del legislador como del juez, en función de la problemática hodierna. En cuanto a los esquemas jurídicos, el teórico los formula en Doctrinas y teorías de alcance general. Por lo que se refiere a la aplicación, afirma Miguel Villoro Toranzo que no hay aplicación directa; pero sí indirecta, por el influjo en los legisladores jueces y abogados (Villoro Toranzo, 1999, pág. 279).

Por las palabras del mismo autor, se debe excluir al legislador ya que éste le deja al juez la aplicación de las normas jurídicas. ¿Y el abogado? Éste es únicamente un ayudante del juez, el cual, a los datos jurídicos conocidos por aquel, le agrega los aportados por la parte defendida más la jurisprudencia. Valora la Justicia de la parte defendida, pero sólo para coadyuvar en la valoración judicial. Los esquemas jurídicos los formula en los alegatos. No aplica las normas jurídicas sino ayuda al juez, según lo establezca la legislación procesal.

Por lo tanto, el juez es el único que conoce los datos jurídicos del caso y el orden legal. El juez revalora los ideales de Justicia pero en función de la Justicia del caso. Sus esquemas jurídicos los formula en la sentencia (normas particulares) y los aplica en la supervisión de la ejecución de la sentencia.

Se comparte con Miguel Villoro el reconocimiento y la dignidad del juez. Un artículo escrito y publicado por Pedro Salazar Ugarte el 19 de julio del año 2012 pone esto en evidencia. En dicho artículo, ese autor presenta el perfil idóneo de los futuros juzgadores, según la Fundación para el debido proceso. Los atributos de un juez son: independencia, imparcialidad, honorabilidad, una historia de conducta intachable, conocimiento legal notable, excelente capacidad de expresión oral y escrita, capacidad analítica, compromiso con el poder judicial, los derechos humanos, los valores democráticos y la transparencia y capacidad para entender las consecuencias de sus decisiones. En opinión de Pedro Salazar, hay una cualidad que merece mención aparte: “inteligencia creadora altamente desarrollada”. Este autor agrega el siguiente comentario: <<Creo que, sin desdeñar los anteriores, en el México de hoy éste es el atributo crucial.>>

Sin embargo, se sostiene que todo profesional del derecho (e incluso el ciudadano en la observancia de las leyes) explica, entiende y aplica el texto de la ley. Esto es, interpreta la ley. Se infiere que la interpretación es explicación, entendimiento y aplicación de la ley, en todo caso y en todos los casos. Los matices en la interpretación se dan a la hora de observar cada uno de los quehaceres de las profesiones jurídicas (la interpretación del ciudadano es cuestión aparte y bien merece un estudio particular).

Ruth Sautu y otros muestran en el diagrama que encabeza esta Entrada el movimiento descendente del conocimiento especulativo o teórico: supuestos paradigmáticos, teorías generales, teorías sustantivas, proposiciones teóricas hasta llegar a las regularidades empíricas-conceptos observables. Cada paso es una aplicación respecto del anterior. En materia penal, se puede afirmar que a partir del supuesto paradigmático Nullum crimen sine lege previa [No hay delito sin ley previa] se construye la teoría general del delito; a partir de ésta, se produce –por ejemplo- la teoría sustantiva del homicidio; a su vez, este paso servirá de base para formular proposiciones teóricas sobre un homicidio en particular, a lo cual se le ha denominado “teoría del caso”, pero que no se comprende sino en atención a los pasos previos. La teoría del caso, por sí, no existe.

Ciertamente, la aplicación de las normas jurídicas por parte del docente/investigador es difícil de apreciar pero allí está en los niveles más altos de abstracción, estableciendo criterios para el juez o, de plano, proyectando jurisprudencia.



[1] El legislador, propiamente dicho, se desenvuelve en la arena política no jurídica y, si es un profesional, su profesión es de esta índole.

lunes, 19 de enero de 2015

La novedad del proceso penal acusatorio

Taller: claves del núcleo del proceso debido. Guion de periodismo (última exposición).
















Resumen


El problema que se plantea es el de la evidencia en los juicios orales. Hoy en día, no basta hacerle ver al juez los hechos que habrá de juzgar, sino hacerle sentir los hechos sobre las que recaerá su juicio. La ventaja de esta idea es que se le da su lugar a las Tecnologías de la Información y la Comunicación [TICs] que producen otro modo de sentir, percibir e interpretar los hechos y las leyes penales.

Introducción


No cabe duda que las TICs presentan y representan un medio de vida nuevo en la Historia, dando paso a un lenguaje también nuevo y suscitando una cultura igualmente nueva, en donde el protagonista es y seguirá siendo el ser humano.

El objetivo particular de este artículo es señalar la novedad del proceso penal acusatorio. Por lo tanto, el área de estudio es el derecho procesal penal, pero se trata de un campo en el cual converge también el derecho sustantivo penal. Es decir, en este punto coinciden el derecho adjetivo y el sustantivo.

En países marginados como el nuestro y en materia procesal penal, la novedad es una manera nueva de sentir los hechos y las leyes que en tanto que son objetos construidos, también son hechos y, por lo tanto, un modo nuevo de percibir esos hechos y esas leyes. En consecuencia, en este mundo posmoderno se está ante una interpretación nueva de los mismos.

La novedad del proceso penal acusatorio no son las TICs, propiamente tales sino el modo nuevo de sentir, percibir e interpretar que ellas han desarrollado. A este respecto, los principales avances se observaron en Baja California Sur y Yucatán, aun cuando no se puede desdeñar los avances que tuvieron Chihuahua, Estado de México y Morelos, entidades federativas que se convirtieron en primer lugar en todos los ejes temáticos de la implantación del Sistema de Justicia Penal nuevo en México.

No obstante, ninguna de las Entidades Federativas ni la Federación lograron manifestar la quintaesencia de esa novedad. La referencia a un trabajo relacionado y publicado previamente es E-Justicia: La Justicia en la Sociedad del Conocimiento. Un reto para los países Iberoamericanos[1].

Metodología


El asombro que produce haber conocido el Sistema Informático de Gestión Integral  (SIGI), presentado y diseñado por la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal en el país y, más tarde, obtener el conocimiento de los avances en la materia por parte del Estado de Baja California Sur y Yucatán, es el origen de la presente reflexión.

O, quizás, no es propiamente su conocimiento sino su crítica, ya que es sabido que un sistema construido por la razón puede guardar un paralelismo con la realidad social y que mientras el paralelismo sea exacto se podrá progresar gracias a procedimientos puramente racionales, pero el peligro se esconde tras la falsa confianza del ser humano en ese proceder puramente racional, que se puede apartar de la realidad, sin que él pueda percibir ese apartamiento.

De aquí que el punto de arranque que se reconoce para descubrir y revelar la novedad del proceso penal acusatorio es la distinción entre, por una parte, la Reforma Constitucional en los libros y, por otra, de la Reforma Constitucional en la acción. Sergio García Ramírez también reconoce esa distinción con las siguientes palabras: “En este ámbito es preciso distinguir entre la reforma normativa exaltada por el discurso oficial que la acompaña, y la realidad abrupta que esa reforma está llamada a enfrentar y corregir.” (García Ramírez, 2011: 41).

Aunado a lo expuesto en el párrafo anterior, están los juristas que no solamente distinguen sino que juzgan utópico el Sistema de Justicia Penal nuevo. Así por ejemplo, Jesús Zamora Pierce en su libro Juicio Oral, Utopía y Realidad, es radical. En la contraportada de esta obra breve puede leerse el motivo conductor de la misma:  “Parafraseando a Quevedo diré que aplicar el juicio oral es imposible y, además, no se puede hacer…Los autores de la reforma saben que el juicio oral no puede ser aplicado y han concebido diversas vías de escape por las cuales pretenden encaminar la casi totalidad de los litigios penales…En esta obra estudio esas vías de escape, expongo la inconstitucionalidad de algunas de ellas y demuestro que el juicio oral es una utopía que intenta ocultar la realidad: El Estado no tiene la capacidad para llevar a cabo los juicios orales” (Zamora Pierce, 2012). Dentro de sus páginas, las afirmaciones anteriores son matizadas, pero conservan su tono beligerante.        

En el primer aspecto de la Reforma Constitucional en los libros irrumpe la Dogmática jurídica y, del segundo aspecto de dicha Reforma en la acción se ocupa la Historia del Derecho. Pero, tanto los dogmáticos como los historiadores le han puesto trampas al Sistema de Justicia Penal nuevo. A la trampa armada por los dogmáticos aquí se le denominará “adoctrinamiento” y consiste en querer imponer a cualquier precio y velozmente una doctrina jurídica determinada. A la trampa instalada por los historiadores se le llamará “tardomodernidad” y es el intento de retrasar el final de la tradición jurídica de occidente y con ello impedir el nacimiento de una nueva era en el quehacer jurídico.

El tema específico del presente comunicado es un fenómeno que consiste en la visión de las leyes penales como a través de una nube. La obnubilación, fenómeno conocido de antaño en el proceso de explicación, comprensión y aplicación de las normas jurídicas, es la acción y efecto de obnubilar (nublar, ofuscar o confundir) y está condicionada por el imaginario colectivo (siempre lo estuvo, aunque no se tuviera plena conciencia de ello). Sin embargo, una verdadera novedad es que el imaginario colectivo se encuentra exasperado por los medios masivos de comunicación social y de diversión.

En general, aludiendo al quehacer hermenéutico y no solamente a la hermenéutica jurídica, Guillermo Michel trata de describir el fenómeno del siguiente modo: “Como entre neblina caminamos. Las figuras del mundo se parecen a las sombras que emergen de una tarde neblinosa. Se borran. De pronto se tornan nítidas al desaparecer la neblina por un instante, y luego vuelven a sumergirse en la indefinición. Un esplendor confuso nos envuelve, una resplandeciente sombra: la luminosa noche nos impide ver la claridad sombría.” (Michel, 2001: 23). Quienes habitamos en la ruta de la niebla comprendemos esta imagen cabalmente.

El problema contemporáneo es que los sentidos del juez estén suspendidos, arrebatados o cautivos. En una palabra embelesados. Lo expuesto conlleva la sugerencia de que la voz “obnubilar” debe ser sustituida.

Ante este requerimiento parece que la palabra indicada para dicha substitución es “embelesar” (suspender, arrebatar, cautivar los sentidos). Por lo tanto, si el propósito de nuestra ponencia es presentar una escena de embeleso en el campo de la explicación, comprensión, y la aplicación de las leyes penales en México, entonces nada mejor para abordar nuestro tema que recurrir a la poesía de Sor Juana Inés de la Cruz (1651-1695):

VERDE EMBELESO

Verde embeleso de la vida humana,
loca esperanza, frenesí dorado,
sueño de los despiertos intrincado,
como de sueños, de tesoros vana;

alma del mundo, senectud lozana,
decrépito verdor imaginado;
el hoy de los dichosos esperado,
y de los desdichados el mañana:

sigan tu sombra en busca de tu día
los que, con verdes vidrios por anteojos,
todo lo ven pintado a su deseo;

que yo, más cuerda en la fortuna mía,
tengo en entrambas manos ambos ojos
y solamente lo que toco veo.

Y en la poesía el embeleso se transforma en encanto y, tras de él, se asoma el desencanto, pues a la poetisa solamente le faltó aquel adagio que se le atribuye a santo Tomás apóstol y en cuyo sentido se anuncia con notable anticipación la actitud científica de la era moderna: “Hasta no ver no creer” o “Ver para creer”. Aun cuando, el preanuncio de Sor Juana es más próximo a la modernidad y mucho más cercano a nosotros: solamente lo que toco veo.

 No obstante, allí es precisamente en donde anida el problema de la obnubilación, ya que a la hora de explicar, comprender, y aplicar las leyes penales, las cosas del derecho —intangibles como son— no se ven, ni siquiera “como a través de una nube” sino que se sienten, exigen un sentido que la interpretación habrá de descubrir o construir.

La Reforma Constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, de 2008, no fue la causa pero sí la ocasión para provocar un suceso o manifestación de la vida real que se considera como espectáculo digno de atención, un embeleso por el procedimiento penal.

La dogmática y la historia


El discurso oficial al avivar un sentimiento o pasión hacia la Reforma Constitucional, de 2008, en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, propició que se perdiera de vista que toda ley es, en primer lugar, un acto de razón, hecho ante el cual habrá que mostrase agradecido, ya que no es del todo negativo. Pero, al pensar en la realidad abrupta que esa reforma está llamada a enfrentar y corregir, sólo se está considerando la existencia de hecho y esta fijación no permite llevar la mirada al fondo de las cosas, pues la realidad de hecho se manifiesta caótica.

 Ante este panorama, el Constituyente Permanente decidió intervenir en la implantación del Sistema de Justicia Penal nuevo y, el 5 de septiembre de 2013, aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de México para otorgar al Congreso de la Unión de los Estados Mexicanos la facultad para expedir: “c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.” Hoy, el Código Nacional de Procedimientos Penales es una realidad.

¿Estamos presenciando una forma nueva de interpretar (explicar, comprender, y aplicar) las leyes procesales penales en México? La respuesta es sí y no. Esta Entrada solamente aspira a justificar dicha contestación

Puesto que la ley constitucional es la primera ley penal (Zaffaroni, 2010: 37), entonces no faltará quien afirme que la legislación secundaria en materia penal es interpretación auténtica de la Ley fundamental. Una afirmación tal sería errática, por decir lo menos, ya que se está ante una verdad de Perogrullo: la legislación secundaria es no es producto de la interpretación jurídica sino el resultado de un proceso legislativo, aun cuando presuponga aquella interpretación.[2]

Solamente que la interpretación presupuesta tampoco es “auténtica”, ya que el intérprete no va a encontrar en la ley la respuesta correcta (Arango, 1999). Mariano Jiménez Huerta lo advirtió hace años, he aquí la referencia: “Y aunque también es usual hacer mención a una interpretación auténtica, esto es, la que se afirma hace la propia ley, la impropiedad del concepto parece evidente, pues más que ante una interpretación nos hallamos ante un límpido precepto de ley que al magistrado corresponde aplicar, como otro cualquiera, tanto si estuviere contenido en el mismo cuerpo o contexto de ley como si surgiere de otro posterior, en cuyo caso habría de tener presente los problemas temporales inherentes a ella.” (2003: 263-264).

 Aquella respuesta es el motivo conductor del presente comunicado y hace posible formular una hipótesis de trabajo: en efecto, sí se está ante una forma nueva de interpretar (explicar, comprender, y aplicar) las leyes penales en México. La diferencia entre dos sistemas penales, uno tradicional y otro nuevo radica en el empleo de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación [TICs] por parte de los hombres y las mujeres de nuestro tiempo.

 Las TICs presentan un medio de vida nuevo en la historia, dando paso a un lenguaje también nuevo y suscitando una cultura igualmente nueva. Nos encontramos en los albores de una cultura mediática. Ciertamente, el proceso penal acusatorio y oral es solamente una manifestación de dicha cultura. Pero, esta manifestación es una acción significativa (un texto actuado) que, por lo mismo, es también objeto de estudio de la hermenéutica.

Sin embargo, en esta Entrada se le denomina “adoctrinamiento” a la trampa puesta por la dogmática jurídica. Se entiende por doctrina (del latín docere, enseñar) una afirmación que, por su general aceptación, se enseña en las escuelas. En la práctica y en los tiempos modernos es imposible que todas las escuelas enseñen lo mismo, a no ser que se trate de afirmaciones a las que se les reconoce el carácter científico. Por esto, la voz “doctrina” se reserva para aquellas afirmaciones defendidas por una escuela de pensamiento (Villoro Toranzo, 1982: 13).

Conviene advertir que la doctrina es algo más que una teoría, si no, no sería enseñada por toda una escuela. Pero los argumentos que respaldan a una doctrina son tales que por el momento no han logrado convencer a todos sino únicamente a aquéllos que forman una escuela de pensamiento. Esto suele deberse a alguna de las dos siguientes razones (o a ambas): a que esos argumentos dependen de una nueva metodología que todavía no es suficientemente aceptada o a que parten de determinados presupuestos filosóficos que no son admitidos por todos (Villoro Toranzo, 1982: 14).

En general, el desarrollo doctrinario del derecho procesal penal latinoamericano es muy inferior al del derecho penal. Por lo común, va a la zaga del derecho penal o del procesal civil, aunque se tiende a la primera vertiente. Nuestros procesalistas penales, suelen ser penalistas. Casi no hay análisis ideológico de la legislación procesal. El descuido del derecho procesal penal llegó al extremo de reformarse textos penales, cambiarse códigos penales enteros y mantener los viejos códigos procesales.

 El fenómeno de que la atención se haya volcado hacia instituciones procesales anglosajonas, y especialmente a sus sistemas de garantías, provocó una manifestación de juristas marcados por el esnobismo, es decir, abogados que imitan con afectación las opiniones de aquellos a quienes consideran distinguidos. Sin rodeos, en México, de pronto, como si se sacara un conejo de la chistera, muchos juristas tenían algo que decir sobre un sistema de justicia penal calificado de “nuevo”. Para exponer sus novedades se apeló a las experiencias de Chile o de Colombia y, paradójicamente, se evita mencionar a los anglosajones, muy especialmente a los norteamericanos.

 El mercado nacional se llena de libros sobre el procedimiento penal acusatorio y oral. El rigor metodológico de estas obras es variopinto, pero su impronta es la didáctica. El afán se resume en la voz capacitación, capacitación y más capacitación. Lo único que parece importar es que las afirmaciones sobre este sistema de justicia penal nuevo se transformen velozmente en doctrina jurídica. Esto es, que se enseñen en las escuelas de derecho. La impronta de la mercadotécnia se deja sentir en el hecho de que esos libros lleven en su título la expresión “Juicios Orales” y vayan acompañados de CDs, DVDs o videos.

El discurso oficial, convertido en una especie de “catecismo” es recolectado y registrado por obras diversas. A guisa de ejemplo, en Veracruz (México) conviene mencionar dos obras breves: El Juicio Oral Penal y su implementación en México de Rodrigo Ceballos Magaña y Oscar Hernández Mateos (2012) y el Manual del Juicio Oral de Juan Carlos Ortiz Romero (2010) que nacieron como ediciones privadas, prácticamente sin afanes de lucro, aun cuando sí con el propósito de transmitir su saber sobre el asunto. Y, con un tema específico, se debe resaltar el libro de Castillo Garrido, Salvador. Los jueces de control en el sistema acusatorio en México. (2012).

Sin embargo, los argumentos de las nuevas teorías no convencieron a todos los juristas. Sergio García Ramírez aprueba algunos aspectos de la Reforma Constitucional, 2008, y reprueba otros. Entre estos últimos aspectos, la incorporación constitucional del principio de oportunidad para el ejercicio de la acción penal y de los medios alternos para la solución de controversias, figuran entre los capítulos centrales de la reforma procesal. En efecto –nos dice este autor- pueden militar por los derechos de las personas y la eficacia en la procuración y administración de justicia, pero también puede ocurrir lo contrario. La composición vertical (entre el Ministerio Público y el inculpado) y la composición horizontal (entre víctima y víctima y victimario) pueden llevar hacia un régimen de soluciones negociadas, que antepone la economía a la justicia como finalidad del sistema persecutorio penal.

La opción compositiva desplaza de jure y de facto a los juicios orales, que han sido el mascaron de proa de la reforma. Estos ceden el primer plano –como efectivamente está ocurriendo- a los “pactos penales”: no sentencia, sino convenio. No debemos caer en la ilusión de que las mejores soluciones provienen del acuerdo entre “las partes”, como si en la realidad, que es lo que nos interesa, ese acuerdo fuera invariablemente –o generalmente- pulcro y justo. (García Ramírez, 2011: 63).

Sobra decir –añade García Ramírez- que las únicas garantías del nuevo sistema compositivo residen en la integridad de las instituciones, la equidad en el encuentro compositivo y el riguroso control de la autoridad judicial. Los exámenes que hasta ahora se han hecho acerca de la marcha de las soluciones compositivas y de los juicios orales en las entidades que las han acogido sólo muestran datos cuantitativos; se halla pendiente la consideración mayor: lo que los números no dicen, las referencias cualitativas desde la óptica de la justicia.

Las TIC un nuevo medio de vida


Sergio García Ramírez hace posible formular la segunda afirmación complementaria de nuestra hipótesis de trabajo: no, no estamos presenciando una forma nueva de percibir (comprender, interpretar y aplicar) las leyes procesales penales en México.  Si la dogmática jurídica insiste en reafirmar la expresión de que “No hay nada nuevo bajo el sol”, la trampa que planta la historia se llama “tardomodernidad”. Una cosa es la post modernidad como toma de conciencia de la crisis de la modernidad y propuesta de nuevos modelos culturales, y otra bien distinta es la “tardomodernidad” como intento de retrasar el final de una tradición y, en el caso, la conclusión de la tradición jurídica de occidente. Veamos

Muy pronto se volvió un lugar común el aserto de que las nuevas tecnologías están provocando hondas transformaciones en los modelos de comunicación y en las relaciones humanas. Incluso que las nuevas redes digitales promueven la justicia y los derechos humanos.

 Sin embargo, el problema que aquí se observa es que la Reforma Constitucional, 2008, en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública quedó atrapada entre la dogmática jurídica y la historia del derecho. La dificultad es cognitiva, la trampa en la cual cayó la Reforma Constitucional, 2008, está entretejida por la ley en los libros y la ley en la acción. Haber creído que la Reforma Constitucional es garantista constituye la gran mentira. No se cuestiona la obra de Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, sino las versiones de algunos seguidores que provocaron el encanto y el desencanto en México. El consenso social no es, no puede, ser el fundamento profundo de la ley. Sin embargo, para profundizar en la realidad es necesario avanzar poco a poco, dando de vueltas a las cosas.

Conviene en este momento crucial de la exposición detenerse en el aserto de que sentir es lo primero. La verdad que encierra esta proposición nos coloca de cara a la posmodernidad, ya que los hombres y las mujeres de hoy sienten de manera diferente, se trata de un sentir para crear y  de un sentir para comprender. Esto es de tal modo que para entender el fenómeno es necesario emplear neologismos o palabras compuestas. Por ejemplo, hoy suele hablarse del conocimiento  audiovisual” y su carácter simbólico. No deja de tener interés observar que estas distinciones humanistas tienen extrañamente parentesco con las características que la ciencia neurológica moderna  atribuye respectivamente al cerebro derecho y al cerebro izquierdo. El primero siente, el segundo lee, analiza razona.

Los juristas estamos bien encaminados hacia la comprensión de las tecnologías de la Información y de la comunicación cuando le damos tanta importancia a la oralidad y a la audiencia, ya que se vive un momento en el cual se está superando la noción de evidencia o, si se prefiere parafrasear a Sor Juana Inés de la Cruz, contemporáneamente habría que decir: tengo en entrambos oídos ambos ojos/y solamente lo que escucho veo. La primacía del oído reside en una destitución del poder de enfoque del ojo sobre un punto preciso, en beneficio de una presencia global del entorno. Por lo tanto, se mira como se oye. Se vive una época en el cual los medios tecnológicos desarrollan más el oído que el ojo.

 Quienes han estudiados estas cosas enfatizan dos aspectos: primero, no el predomino cuantitativo de un órgano sobre otro, sino un cambio en las formas habituales de percepción. De detallista y dominadora que era bajo el efecto de una visualización alfabética predominante, la visión se hace más global y receptiva. Se seguirá hablando de evidencia en los juicios, habrá que hacerle ver a los jueces las pruebas de los hechos posiblemente delictivos, pero para hacerle ver es necesario hacerle escuchar, ya que el ojo adquiere una forma de percepción que se parece a la del oído, y en este sentido se dice que domina el oído. Las cosas se sienten a partir de la forma de percepción del oído: sensibilidad a las vibraciones y al entorno. Se debe destacar el peso del entorno y de aquí se deriva la necesidad de que las Salas de Audiencias reúnan ciertas características, ya muy difundidas. Si se quieren decir las cosas de manera casi coloquial es necesario expresar que la emoción juega un papel primordial en la informática.

No se olvide que se trate de la creación o de la comprensión de las leyes, o de cualquier otra cosa, sentir es solamente una primer a fase. Hay una considerable distancia entre la emoción y el discurso racional.

No obstante, para arribar a una conclusión, es necesario traer a colación las afirmaciones de Jesús Zamora Pierce y poner en el tapete de la discusión su afirmación céntrica: “Los autores de la reforma saben que el juicio oral no puede ser aplicado y han concebido diversas vías de escape por las cuales pretenden encaminar la casi totalidad de los litigios penales”.

En los países marginados, como todo parece indicar que es el nuestro, las TIC todavía son una curiosidad o un simple medio, un instrumento de amplificación de la cultura tradicional de talante inquisitorial. Esta realidad coloca a los juristas mexicanos en una situación de lucha contra adversidad si en verdad quiere impulsar el Estado Constitucional de Derecho.

Pero, no cabe duda que las TIC presentan y representan un medio de vida nuevo en la historia, dando paso a un lenguaje también nuevo y suscitando una cultura igualmente nueva en donde el protagonista, la figura principal en este plan de fondo, es y seguirá siendo el ser humano.


Bibliografía



Arango, R. (2004). ¿Hay respuestas correctas en el derecho? Bogotá, Colombia: Siglo del hombre Editores y Universidad de los Andes.

Babin, P. (1993). El lenguaje de la nueva cultura. Madrid, España: Ediciones Paulinas.

Castillo Garrido, S. (2012). Los jueces de control en el sistema acusatorio en México. México: UNAM.

Ceballos Magaña, R., & Hernández Mateos, O. (2012). El juicio oral penal y su implementación en México. México, Veracruz, México: Flores Editor y Distribuidor.

Ferrajoli, L. (2009). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. (P. Andrés Ibañes, A. Ruiz Miguel, J. C. Bayón Mohino, J. Terradillas Basoco, & R. Cantarero Bandrés, Trads.) Madrid, España: Editorial Trotta.

García Ramírez, S., & Islas de González Mariscal, O. (2007). Panorama Internacional sobre Justicia Penal. Proceso Penal y Justicia Penal Internacional. México: UNAM.

Jiménez Huerta, M. (2003). Derecho Penal Mexicano (Vol. I). México: Editorial Porrúa.

Michel, G. (2001). Entrelazos. México: Universidad Autónoma Metropolitana.

Villoro Toranzo, M. (1992). Metodología del Trabajo Jurídico. Técnicas del Seminario de Derecho. México: Universidad Iberoamericana y Editorial Limusa.

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

Zamora Pierce, J. (2012). Juicio oral. Utopía y realidad. México: Editorial Porrúa.

 
 
 

 




[2] Rodolfo Vázquez compila un conjunto de trabajos para diferenciar interpretación jurídica y decisión judicial (Vázquez, 2003). Guardadas las debidas proporciones, también es necesario distinguir entre formulación y promulgación de la ley e interpretación jurídica.



 

 
 
 



[2] Rodolfo Vázquez compila un conjunto de trabajos para diferenciar interpretación jurídica y decisión judicial (Vázquez, 2003). Guardadas las debidas proporciones, también es necesario distinguir entre formulación y promulgación de la ley e interpretación jurídica.





lunes, 12 de enero de 2015

Una fortuna

Nuestra felicitación Al Calor Político, periódico en línea, y a su Director por su décimo aniversario.




















El autor del presente Blog está actuando como facilitador en un taller dirigido a comunicadores sociales, el cual lleva por nombre Las claves del núcleo del proceso debido. La experiencia es formidable e hizo rememorar el título de un Comentario de Benigno Zilli Mánica relativo a un seminario coordinado por él, en el Doctorado en Derecho Público de la Universidad Veracruzana: “Una fortuna” (Zilli Mánica, 1996, págs. 55-56).
Se acudió a la primera sesión del taller con alguna preocupación, pues estaba presente en la memoria un texto de Francesco Carnelutti escrito en su libro Las miserias del proceso penal: “La publicidad del proceso penal la cual responde no solo a la idea del control popular sobre el modo de administrar la justicia sino también y más profundamente a su valor educativo, ha degenerado desgraciadamente en una ocasión de desorden” (Carnelutti, 2007, págs. 6-7).
No es el caso manifestarle un “mentís” al ilustre jurista italiano sino más bien destacar que aquella preocupación previa a la primera sesión era totalmente infundada por la abismal distancia de los contextos situacionales. Se estaba ante un grupo de comunicadores sociales preocupados seriamente por conocer las cosas del derecho penal y el derecho procesal penal.
¡Se vivió un diálogo interdisciplinario! No es lo mismo poner juntos a los expertos en diferentes disciplinas, por ejemplo en un simposio, para que cada cual de su punto de vista sobre un tema o problema, que buscar la comunicación entre dos o más especialistas en torno a un tema o problema. En el primer caso se hablará de un encuentro multidisciplinario y en el segundo caso de un diálogo interdisciplinario.
Por supuesto, se llegó a la sesión con un plan, a sabiendas de que los planes no se cumplen en su totalidad y que se debe ser flexible en su realización. Previo a iniciar el taller se hizo la presentación del facilitador y el enfoque del tema. Se destacó que lo importante más allá de los títulos académicos alcanzados eran las competencias y la ejemplaridad: las palabras convencen, pero el ejemplo arrastra.
Después se llevó a cabo una exploración de los saberes del grupo a través de la lectura de una noticia publicada en la Biblia sobre un hecho acaecido alrededor del año 1000 A.C.: el conocido Juicio de Salomón (Libro 1 Reyes 3, 16-28). El resultado fue satisfactorio e incluso exigió elevar el nivel de exposición y discusión de los temas. La novedad no son los juicios orales pues consta que se practican desde hace miles de años.
La idea era que el grupo aprendiera en esta sesión el glosario de términos contenido en el artículo 3 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Pero, los asistentes, a partir de la noticia del juicio de Salomón, comenzaron por distinguir los cinco principios procesales de que habla el artículo 20 de la Constitución Política de México: publicidad, inmediación, concentración, contradicción y continuidad.
La exposición del tema estuvo encaminada a plantear el problema de estudio. El objetivo fue distinguir el punto de partida del comunicador social en los juicios orales. La afirmación principal: el comunicador social comienza su actividad profesional en el campo penal a partir del principio de publicidad.
Al respecto, se sostuvo, que existe una interpretación equivocada del principio y otra interpretación plausible del mismo. En la primera se afirma que las audiencias preliminares y la audiencia de juicio deberán ser públicas y esto se interpreta, haciendo una reducción indebida, que quiere decir que podrán asistir a ellas las personas que lo deseen, lo que desató una discusión acerca de si los representantes de los medios podrían asistir y bajo qué condiciones. La interpretación plausible sustenta que el tribunal o los jueces son los responsables de sus resoluciones. Por tanto, Las resoluciones judiciales estarán a disposición de la audiencia universal para verificar dos cosas: una, que ellas son fundadas y, otra, que dichas resoluciones están motivadas.
Se dejó de lado el concepto de fundamentación y se enfatizó que motivar es igual a justificar. Al respecto Perfecto Andrés Ibañes afirma: “En efecto, por modesto que fuere el alcance dado al deber de motivar, el simple hecho de ampliar el campo de lo observable de la decisión, no sólo para los destinatarios  directos de la misma, sino al mismo tiempo e inevitablemente para terceros, comporta para el autor de aquélla la exigencia de un principio o de un plus de justificación del acto; y una mayor exposición de éste a la opinión”.
A estas alturas de la sesión, la participación de los integrantes del taller era incontenible. Se hubiera querido tener esa notable amistad con la sabiduría que caracteriza a Mauricio Beuchot para explicarle al grupo que, ellos en su quehacer cotidiano, realizan una labor de hermeneutas, en tanto que interpretan el texto de la acción significativa (textos actuados). El hecho es que aún prevalece la idea de que se pueden acercar a los hechos, objeto de la noticia “en bruto”, es decir, sin efectuar interpretación alguna. Sobre todo se hubiese requerido el tino del autor citado para proponer el justo medio entre la univocidad y la equivocidad de la interpretación periodística.
La discusión sobre la presunción de inocencia tomó el cauce esperado, pues tuvo un talante superficial que parecía reducirlo todo a una cuestión terminológica, pero bastaron unas cuantas vueltas al asunto para que los asistentes al taller se percataran de la cuestión de fondo: las palabras a emplear en sus noticias deberán ser significativas porque interpretan la conducta como acción humana significativa.
En la siguiente exposición se cumpliría otro de los objetivos específicos de esta primera sesión del taller: explicar las claves en el núcleo del proceso debido. Tales claves son el derecho a un juez imparcial, la existencia de una acusación y traslado de la misma al acusado y el derecho de defensa para el acusado. Se detalló el problema del juez y las partes, en donde se sostuvo que el la tensión radica en que el juez es parte y no-parte, destacando los esfuerzos legales para superar esa tensión y devolver la dignidad al juez. El planteamiento de este problema provocó que los asistentes al taller recordaran la máxima de que <<No se puede ser juez y parte>>.
Se puso en evidencia que uno de los expedientes legales más afortunados para rescatar la dignidad del juez y colocarlo de nueva cuenta sobre las partes es el tribunal colegiado, pero sin ignorar la condición necesaria: vertere plures in unum (Todos los jueces de un juicio colegiado son uno por medio del acuerdo). En fin, se anunció para la próxima sesión el análisis del derecho de defensa que tiene el acusado.
Sin embargo, la sesión no podía terminar aquí, pues no faltó quien planteara el tema de los juicios mediáticos (también llamados “tribunal mediático”, “tribunal paralelo” o “juicio paralelo”). Se comprendió que un juicio mediático es aquel que producen las instituciones policiales, militares o de procuración de justicia a través de los medios noticiosos, al criminalizar a las personas imputadas de delito, violando su derecho a la presunción de inocencia en tanto no se demuestre lo contrario por vía legales, durante un juicio a cargo de un tribunal competente. Bajo este entendido el diálogo se hizo posible.
La advertencia consistió en hacer notar que el comunicador social no es ni debe ser un perito en leyes sino un especialista en comunicación social. Se abordaron temas que para el facilitador fueron una novedad y que para los asistentes constituyeron un recuerdo sobre el cual debían volver a pensar: la definición de noticia, sus características (brevedad y completitud). Exponer el tema de la completitud a la luz del conocido cuestionario (¿Quién?, ¿Qué, ¿Cuándo?, ¿Cómo?, ¿Por qué?, ¿Dónde?, ¿Con qué?) permitió relacionar la noticia con la noticia del delito (Notitia criminis). También se abordó el orden informativo, su ritmo descendente y los límites a éste. Bajo ese orden, el ritmo descendente de la redacción de una noticia, dejó en suspenso una cuestión: ¿Qué es lo más importante de la noticia del delito? ¿Qué es lo que necesita saber el lector (auditorio o teleauditorio) a este respecto?
¿Se podrá superar la añeja preocupación de Francesco Carnelutti? “No solamente el público que llena las aulas hasta un límite inverosímil, sino también la intervención de la prensa, que precede y sigue el proceso con indiscretas imprudencias y no raras veces impudencias, contras las cuales nadie osa reaccionar, han destruido toda posibilidad de recogimiento para aquellos a los cuales incumbe, el tremendo deber de acusar, de defender, de juzgar. Las togas de los magistrados y de los abogados se pierden actualmente entre la multitud. Son cada vez más raros los jueces que tienen la severidad necesaria para reprimir este desorden” (Carnelutti, 2007, págs. 6-7).
Quedó la grata impresión de que es una preocupación superable si al comunicador social se propone empezar a cambiar para beneficio de la empresa con la cual trabaja y de la sociedad en general, bajo tres temas fundamentales: 1) la agenda y el enfoque editorial; 2) las fuentes de información y los protagonistas; y, 3) el lenguaje y la imagen. Por supuesto, todo esto enmarcado por el Proceso Penal Acusatorio.


Bibliografía



Carnelutti, F. (2007). Las miserias del proceso penal. Academia Boliviana de Ciencias Penales.

Zilli Mánica, J. B. (1996). Comentarios. Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz, México: Gobierno del Estado de Veracruz.

 
 

lunes, 5 de enero de 2015

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