lunes, 29 de septiembre de 2014

Una digresión que no lo es.

 
 
 
 
 
Durante las sesiones de trabajo en los cursos de Derecho penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana, tenía la costumbre, no juzgaré si buena o mala, de sugerir a los alumnos la lectura de alguna novela. Dicha costumbre enredaba el riesgo de que ellos recordaran la obra literaria con mayor intensidad que el tema jurídico. Recojo aquella humilde estrategia con la esperanza de que sea un pre-texto para abordar el texto del asunto que ocupa nuestra atención y no otra cosa.
La novela, cuya lectura sugiero en esta ocasión es Saramago, José. (2002). Ensayo sobre la ceguera. México: Editorial ALFAGUARA. Tomo la reseña de la contraportada para hacer la recomendación y enseguida trato de esbozar un <<por qué>> de la sugerencia:
<<Dentro de nosotros hay algo que no tiene nombre, esa cosa es lo que somos.>>
Un hombre parado ante un semáforo en rojo se queda ciego súbitamente. Es el primer caso de una <<ceguera blanca>> que se expande de manera fulminante. Internados en cuarentena o perdidos en la ciudad, los ciegos tendrán que enfrentarse con lo que existe de más primitivo en la naturaleza humana: la voluntad de sobrevivir a cualquier precio
Ensayo sobre la ceguera es la ficción de un autor que nos alerta sobre <<la responsabilidad de tener ojos cuando otros los perdieron>>. José Saramago traza en este libro una imagen aterradora y conmovedora de los tiempos que estamos viviendo. En un mundo así, ¿cabrá alguna esperanza
El lector conocerá una experiencia imaginativa única. En un punto donde se cruzan literatura y sabiduría. José Saramago nos obliga a parar, cerrar los ojos y ver. Recuperar la lucidez y rescatar el afecto son dos propuestas fundamentales de una novela que es, también, una reflexión sobre la ética del amor y la solidaridad.
En unos tiempos en los cuales la “audiencia” y la “evidencia”, gracias a las tecnologías de la comunicación y la información, están adquiriendo significados novedosos, bien vale acudir a la imaginación creadora para, después, reemprender el estudio con toda intensidad. Diré solamente que la audiencia tiene una importancia suprema en el juicio, pues el oído es el sentido por excelencia de esta época nuestra, pero agregaré en el acto que se escucha mediante el sentido de la vista y, por lo tanto, la evidencia no tiene menor relevancia que la audiencia.
El asunto que se abordará en la siguiente Entrada es el de los principios que muy pocos se atreven a ver y, dentro de estos pocos, todavía algunos, en afán de contemporizar, los pretenden fundar en el consenso, quedándose de todos modos como a medio paso.
La necesidad de esta digresión, que en realidad no lo es, emerge al leer una opinión penal de Javier Dondé Matute:
En México es común estudiar el Derecho penal a través de los principios derivados de la teoría del delito también conocida como dogmática penal. Sin embargo esta teoría sufre de diversas fallas metodológicas que la hacen una forma deficiente de estudiar el Derecho penal, y que lamentablemente no se cuestionan por la académica, dándole esa característica de dogma. En estas líneas se pretende exponer los problemas centrales de la teoría del delito, como una crítica, pero también para comenzar a cuestionarnos como estudian los penalistas esta rama del Derecho. Cabe aclarar, en este sentido, que se usa en el título la palabra “destrucción” pues es necesario derivar las formas de estudiar el Derecho penal antes de construir nuevas maneras de análisis con bases metodológicas más sólidas. Así, se expondrán en cada apartado algunos de los dogmas derivados de la teoría del delito y su réplica. (Fecha de lectura: 29 de septiembre de 2014):
http://www.inacipe.gob.mx/investigacion/INACIPE_opina/memorias_inacipe/memorias_javier_donde/Critica%20a%20la%20teoria%20del%20delito-%20Bases%20para%20su%20destruccion.php
No se preocupe el lector si de pronto percibe que se le están dando de vueltas a las cosas, pues eso es lo que se está haciendo y cabe agregar que es un camino para aproximarse a la realidad.
 
 
 
 
 
 
 
 

lunes, 22 de septiembre de 2014

Ubicación histórica del Derecho Penal Intercultural

 
El problema que se aborda en la presente Entrada es el de la ubicación del Derecho Penal Intercultural en el tiempo histórico. La idea que se plantea es que estamos ante una noción que pertenece a la postmodernidad y esta visión tiene la ventaja de que hace posible una actitud crítica de las nociones tradicionales.
El positivismo criminológico habituó a los abogados penalistas mexicanos a ubicarse y a ubicar el derecho penal en el tiempo, a partir de tres etapas o periodos históricos: la etapa de la venganza, la etapa humanitaria y la etapa científica. En este último periodo es en donde Luis Jiménez de Azúa creyó, y después se corrigió, que la Criminología se tragaría al Derecho penal (Amuchátegui Requena, 1993: 4 y ss).
El propósito de este comunicado es la ubicación en el tiempo del Derecho Penal Intercultural. Se trata de un tema perteneciente a la Filosofía del Derecho, pero por el carácter elemental y panorámico con que se aborda y sin el rigor metodológico que reclama aquella disciplina, el tópico se situará dentro de la introducción al estudio de la ciencia jurídico-penal.
Quien esto escribe solamente ha incursionado una vez en este campo de estudio y sin plena conciencia del trabajo que se hacía, amparado bajo la idea de que se efectuaba un estudio de Criminología crítica. Esto sucedió con la tesis de Maestría en Ciencias Penales, titulada: La reacción social contra la criminalidad en el pueblo Azteca según la Apologética Historia Sumaria de fray Bartolomé de Las Casas (Martínez y Martínez, 1981).
La tercera conclusión de la tesis doctoral de Emilio Gidi Villarreal considera los periodos más usuales en la historia de México, de donde se infiere que la cuestión del multiculturalismo en este país pertenece al México Independiente y Postrevolucionario:
De todas formas, en las etapas de la Conquista y la Colonia se produjo un vuelco de grandes proporciones en la estructura social, cultural, económica y espiritual de los pueblos indios, al punto que puede llegar a provocar asombro su sobrevivencia. En un lapso histórico muy breve se eliminó una estructura social, política y religiosa bien definida y operante de una extensa diversidad de pueblos indios  que entre sí se distinguen por características propias, a pesar de compartir rasgos que los identificaban, de modo que se vieron reducidos a una sola categoría, la de indios (Gidi, 2005: 326)
Según algunos pensadores el mundo occidental ha entrado en la disolución de la modernidad desde comienzos del siglo XX. La fe en el progreso ha sido cuestionada por más y más autores, y hacia la mitad del siglo especialmente con la II Guerra Mundialsurgió una clara conciencia de la presencia del mal en el corazón y en la historia de los humanos. Y como consecuencia de esto, hoy se discuten los presupuestos de la Ilustración que tenían que ver con la autosuficiencia de la razón, la bondad de la naturaleza humana, y la noción de progreso. Y dadas estas dudas, se está viviendo la última fase de la Edad Moderna.
Una de las manifestaciones de la Modernidad tardía, que ya penetró los primeros lustros del siglo XXI, es la revisión de la idea de la existencia personal. Hoy, en nuestro ambiente con la ideología de los Derechos Humanos, se reconoce que todo ser humano es una persona, una realidad inviolable, que posee dignidad en sí misma (él o ella), sin importar la originalidad que manifieste.
Esta concepción de la existencia humana ha tenido como resultado una profunda ambigüedad. Por una parte, hay ocasiones en que un hombre o una mujer, reciben inusitadas muestras de respeto, simplemente por tratarse de un ser humano; y por otra, hay situaciones en que se pierde por completo la visión de su dignidad.
Situados en el terreno que en este estudio importa, conviene indicar que las sociedades pertenecientes a la tardomodernidad no aceptan sin mayor cuestionamiento principios jurídico-penales, que los penalistas mexicanos como Raúl Carrancá y Trujillo consagraron como dogmas. Es decir, a veces se invocan tales principios y a veces se ignoran en homenaje a las consecuencias que de esa ignorancia se pueden derivar para la conveniencia de unos cuantos.   
Al decir de Antonio Beristain (2010), el contenido de la normas jurídicas en el derecho penal moderno se caracteriza por in dubio pro reo (en caso de duda todo a favor del reo), el derecho postmoderno se caracteriza por in dubio pro víctima (en caso de duda todo a favor de la víctima). Beristain profetiza una época sine dubio…en donde las protagonistas serán las víctimas.
Ubicarse en el tiempo parece cosa sencilla, pero la verdad es que las dificultades comienzan desde el instante de establecer periodos. En el mundo occidental, la periodización más común distingue entre la Era Antigua, la Edad Media (o Medioevo), la Edad Moderna y la Era Contemporánea, dentro de la cual se ubica la Modernidad Tardía o Tardomodernidad.
Nuestro parecer es que el Derecho Penal Intercultural pertenece a la Posmodernidad porque de nueva cuenta invoca los principios jurídico-penales y reclama su irrestricto respeto.
El libro que se recomienda leer es el Derecho Penal de Irma Griselda Amuchátegui Requena, el cual resume bien la ideología penal de los abogados mexicanos.

Bibliografía

Amuchategui Requena, I. G. (1993). Derecho Penal. México: Harla.
Beristain Ipiña, A. (2004). Protagonismo de las víctimas de hoy y mañana (Evolución en el campo jurídico-penal, prisional y ético). Valencia, España: Editorial tirant lo blanch.
Beristain Ipiña, A. (2010). La dignidad de las macrovíctimas transforma la justicia y la convivencia (In tenebris, lux). Madrid, España: Editorial Dykinson S. L.
Carrancá y Trujillo , R. (1976). Derecho Penal Mexicano, Parte General. México: Editorial Porrúa S. A.
Gidi Villarreal, E. (2005). Los derechos políticos de los pueblos indígenas mexicanos. México: Editorial Porrúa.
Martínez y Martínez, S. (1981). La reacción social contra la criminalidad en el pueblo Azteca según la Apologética de la Historia Sumaria de fray Bartolomé de Las Casas.  Xalapa: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana.
 
 
 
 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

lunes, 15 de septiembre de 2014

Lo individual y lo contingente en las ciencias de la comprobación



















El tema que se expone a continuación se expresa sin temor de caer en un anacronismo, es decir, sin miedo de incurrir la incongruencia que resulta de presentar algo como propio de una época a la que no corresponde. Con vocablos distintos y desde la perspectiva del positivismo jurídico, Luigi Ferrajoli,  actualiza los términos que se emplean en la presente Entrada para explicar su derecho penal mínimo.

Su problema se deriva de la cuestión <<¿Por qué castigar?>> y esta pregunta tiene similitud con aquella que le dio origen al problema nuestro: ¿Por qué se castiga a los indígenas, a los pobres entre los pobres, preferentemente? O, mejor aún, ¿Es tolerable el castigo de una cultura para el integrante de una cultura distinta?

Ferrajoli, reconocido como aquel que logra la mejor expresión de un derecho penal garantista, responde a su pregunta afirmando que puede ser entendida en dos sentidos

a)      El de porqué existe la pena, o bien porqué se castiga;

b)     El de porqué debe existir la pena, o bien por qué se debe castigar.

Y enseguida explica lo siguiente:

En el primer sentido el problema del <<porqué>>de la pena es un problema científico, o bien empírico o de hecho, que admite respuestas de carácter historiográfico o sociológico formuladas en forma de proposiciones asertivas, verificables y falsificables pero de cualquier modo susceptibles de ser creídas como verdaderas o falsas.

En el segundo sentido el problema es, en cambio, uno de naturaleza filosófica más precisamente de filosofía moral o política que admite respuestas de carácter ético-político expresadas bajo la forma de proposiciones normativas las que sin ser verdaderas ni falsas, son aceptables o inaceptables en cuanto axiológicamente válidas o inválidas (Ferrajoli, 2009: 247 y ss).

No es posible recordar a ciencia cómo se arribó a esta temática. Solamente se dirá que la memoria apunta hacia Librado Basilio o Guillermo Nicolás, dos extraordinarios Maestros, el primero en el Colegio Preparatorio y los dos en la Facultad de Filosofía de la Universidad Veracruzana. Pero, de alguno de ellos o de ambos, se aprendió que el saber científico sí se refiere a lo contingente y a lo individual y en ello tiende a lo universal y necesario, porque para ellos solamente hay ciencia de lo general y de lo necesario.

No obstante, aquí el asunto que interesa es otro: la distinción entre ciencias de la explicación (ciencias del por qué) y ciencias de la comprobación (ciencias del cómo). El ejemplo que servirá a tal distinción es la segunda conclusión del Doctor Emilio Gidi Villarreal en su obra Los derechos políticos de los pueblos indígenas mexicanos:

Durante el periodo de la Conquista primero y después a lo largo de una acción colonizadora prolongada los indígenas fueron objeto de fuerzas que actuaron en sentidos opuestos y coadyuvaron  queriendo o sin querer, a que conservaran un espacio propio que contribuyó en forma determinante tanto a su sobrevivencia como a que su identidad se fuera restructurando.

Así, violencia, explotación, enfermedades y dispersión actuaron en orden a hacer menguar dramáticamente la población indígena; sin embargo, las repúblicas de indios se convirtieron en un reducto que les permitió volver sobre sí mismos, conservar sus costumbres, reiterar sus prácticas sociales, conservar sus lenguas.

De diferentes maneras, pero con semejantes resultados, las llamadas regiones de refugio contribuyeron a preservar los componentes  de identidad que sobreviven, ya que si bien la razón de ser de tales espacios geográficos era el aislamiento, siempre se mantuvo la relación y la influencia de aquellas ciudades de las que dependía al final de cuentas una parte importante del modo de subsistir de los pueblos indígenas (Gidi, 2005: 325-326)

El trabajo de Gidi Villarrreal está encaminado a verificar las observaciones acerca de cómo sucedieron las cosas que, hoy, nos permiten hablar de los pueblos indígenas mexicanos. En cambio, otros se siguen preguntando si existieron o no causas justas para la conquista española (Tenorio Tagle, 1999: 57 y ss). Son dos vías distintas para aproximarse a Historia General de las cosas de la Nueva España (fray Bernardino de Sahagún).

La conclusión trascrita apunta hacia las leyes históricas de las cuales dependen los sucesos (objetos) individuales y contingentes. Es decir, Emilio Gidi Villarreal trató de construir un saber científico propio de las ciencias de la comprobación. Se sabe que entre las ciencias del por qué y las del cómo hay una diferencia considerable, que es preciso comprender bien.

Las primeras están ordenadas a determinar  la causa propia o la razón propia de lo que es cada cosa, son ciencias de la explicación. Lo cual equivale a decir que se refieren a la quididad de las cosas. Pero, existe otro dominio, que es el de la comprobación. Las ciencias de esta categoría no buscan el por qué  o la inteligibilidad esencial, sino solamente el cómo, es decir, que tratan de determinar las leyes, según las cuales diferentes motivos se hallan constantemente asociados entre sí, por coexistencia o sucesión. Tales son las ciencias de la naturaleza, llamadas también ciencias experimentales o positivas y cuya concepción se extendió también a las ciencias sociales (historia y sociología), pero es conveniente anticipar que la más antigua de todas es la ciencia positiva del derecho.

Estas nociones se pueden leer en las Lecciones de Filosofía del Derecho de Rafael Preciado Hernández, que será el libro a leer en esta semana (2011: 9-10).


Bibliografía



De Sahagun, f. (1956). Historia General de las cosas de Nueva España. México: Editorial Porrúa S.A.

Ferrajoli, L. (2009). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. (P. Andrés Ibañes, A. Ruiz Miguel, J. C. Bayón Mohino, J. Terradillas Basoco, & R. Cantarero Bandrés, Trads.) Madrid, España: Editorial Trotta.

Gidi Villarreal, E. (2005). Los derechos políticos de los pueblos indígenas mexicanos. México: Editorial Porrúa.

Preciado Hernández, R. (2011). Lecciones de Filosofía del Derecho. México: Editorial Porrúa.

Tenorio Tagle, F. (1999). 500 años de razones y justicia, las memorias del ajusticiamiento. México: Universidad Autónoma Metropolitana.

 


lunes, 8 de septiembre de 2014

México: una realidad paradójica







El 1° de junio de 2007 en esta ciudad de Xalapa, Ver., recibí como obsequio un libro por parte de su autor. La dedicatoria dice lo siguiente: “Con gran afecto para Salvador Martínez y Martínez, con la esperanza de que lo encuentre interesante.” Enseguida aparece la firma del Doctor Emilio Gidi Villarreal. La obra se titula Los derechos políticos de los pueblos indígenas mexicanos que, por supuesto resultó de sumo interés y de suma utilidad para el tema que se aborda en el presente blog.

No se le dispensará su lectura a los seguidores del blog, pero se comentarán las conclusiones en varias Entradas, tantas como sean necesarias. He aquí la primera de dichas conclusiones:

1.      Un larguísimo camino han recorrido los pueblos indígenas del nuevo mundo  desde su descubrimiento hasta el momento presente, y si bien no se puede sostener que los pobladores originales de América y los que ahora reclaman ser reconocidos como descendientes de aquellos sean semejantes, es indudable que a lo largo de cientos de años han ido construyendo una identidad que les resulta propia, pero que conserva vestigios del modo de ser cultural de los pobladores originales, y que a la vez participa de muchas de las características que identifican a la sociedad mayoritaria en la que se encuentran inmersos , lo cual da lugar a la paradoja de reconocerse parte de esa sociedad y al deseo de permanecer en ella y al propio tiempo reclamar el reconocimiento y el respeto de los rasgos culturales, sociales, normativos, lingüísticos y políticos que les dotan de esa identidad distintiva (Gidi, 2005: 325).

Otras voces han señalado que este tema enreda la superación de la multicultura, ya que podía entenderse como la sola yuxtaposición de las culturas sin atender a sus modos de convivencia, los cuales —nos dicen— es muy necesario conocer, pues las culturas, puestas en común interactúan; cada vez es menos lo que logran mantenerse alejadas o aisladas las unas de las otras (Beuchot, 2009: 13). Esto último es lo primero que constata Emilio Gidi Villarreal.

En un momento de la Historia de México en que las grandes Reformas pretenden regularse con leyes “Nacionales”, lo menos que se puede hacer es llamar la atención sobre el carácter multicultural (intercultural) de nuestro país: “Nuestro país es multicultural, ya sencillamente por el hecho de abarcar esa cultura que podemos llamar —por mera pragmática— occidental y la indígena” (Beuchot, 2009: 13). Hacia esto también apunta la conclusión trascrita.

Por otra parte, comienzan a levantar la mano aquellos que proclaman en México un derecho a la cultura y que, por lo pronto, juzgan un derecho difuso, colectivo y perteneciente a la tercera generación de Derechos Humanos (Dorantes Díaz, 2004: 30 y ss.). No obstante, y en cierta medida, en gran medida, siguiendo los pasos del libro 500 años de razones y justicia, memorias del ajusticiamiento de  Fernando Tenorio Tagle en esta y en las siguientes Entradas se intenta atrapar de algún modo La mirada judicial, aunque “El análisis descriptivo se incumbe estrictamente en el campo punitivo…” (Tenorio Tagle, 1999:23).

Terminemos esta Entrada con las palabras de Guillermo Michel:

Efectivamente, sin estruendo, sin grandes titulares, sin gritos esténtoreos de locutores, radiofónicos o televisivos, pero, eso si, con gran fuerza y determinación, los indígenas mexicanos están derrumbando los muros de concreto y de injusticia que los han contenido  durante más de quinientos años, como lo muestra el “levantamiento indígena por la paz: nunca más una México sin nosotros”, dado a conocer apenas el 15 de marzo de 1998,…

Tiene razón Emilio Gidi Villarreal: estamos contemplando en este México nuestro una realidad paradójica. Para esta semana se recomienda la lectura de su libro, él es uno de los grandes maestros de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana.


Bibliografía



Beuchot Puente, M. (2009). Hermenéutica analógica y educación multicultural. México: CONACYT, UPN y Plaza y Valdés, S. A. de C. V.

Dorantes Díaz, F. J. (2004). Derecho Cultural Mexicano (problemas jurídicos). México: Editorial FUNDA.

Gidi Villarreal, E. (2005). Los derechos políticos de los pueblos indígenas mexicanos. México: Editorial Porrúa.

Michel, G. (2001). Entrelazos. México: Universidad Autónoma Metropolitana.

Tenorio Tagle, F. (1999). 500 años de razones y justicia, las memorias del ajusticiamiento. México: Universidad Autónoma Metropolitana.

 
 









lunes, 1 de septiembre de 2014

Prisión maldita


Cuando el inculpado pertenezca a una comunidad indígena, se tomará en consideración el grado de diferencia cultural que guarde con relación a la media del Estado, así como los usos, costumbres y tradiciones culturales características de su comunidad, en los términos que le reconozca la ley.” Código Penal vigente para el Estado de Veracruz, artículo 84, último párrafo.

Cuando se escribió la tesis para obtener el grado de Maestría en Ciencias Penales se entendía que un problema era un hecho o conjunto de hechos respecto del cual, o respecto de los cuales, no se tenía una explicación aceptable. Así que de cara al portón de la celda número 1 en el reclusorio de Chicontepec, Veracruz (México), 1978, el autor de estas líneas se encontró en un callejón sin salida, pues en una tabla estaba escrito el siguiente texto: “EN ESTA PRISIÓN MALDITA DONDE REYNA LA TRISTEZA NO SE CASTIGA EL DELITO SE CASTIGA LA POBREZA”.

La pregunta angustiante y problemática no se hizo esperar: ¿Por qué se castiga a los pobres preferentemente? El problema, propiamente tal, comienza atendiendo a la maldición que se hace de la prisión. Una interpretación actual del problema experimentado en aquel entonces, sería la siguiente: porque la prisión es maldita se castiga a los pobres preferentemente.

La palabra “maldita”, aplicada a una cosa, usualmente es un adjetivo que sirve para calificar la cosa de que se trate como de mala calidad, ruin, miserable. Se percibía que todo eso era la prisión mexicana y que lo era estructuralmente y no lo era de modo coyuntural. Es decir, la mejor reforma penitenciaria no serviría para modificar esa “mala calidad, ruindad o carácter miserable” de la prisión, era necesario sustituirla por otra cosa y comenzó la búsqueda con el estudio sobre “La reacción social contra la criminalidad en el pueblo azteca según la Apologética Historia de Fray Bartolomé de Las Casas (Un ensayo de Criminología crítica)”. En aquellos años, la importancia del problema planteado se observaba en la superación de una controversia: o siempre existirán prisiones o la prisión será sustituida por otras formas de control social.

Se puso en claro que el castigo ha existido desde los tiempos más remotos hasta nuestros días. Igualmente se afirmó la probabilidad de que el castigo exista por mucho tiempo en las sociedades humanas (Cuello Calón, 1974: 15). Pero, se puso en duda el sentido de la reacción social ante la criminalidad, pues se dijo que dicho sentido estaba condicionado por la época y el lugar. Se sostuvo que el modo concreto  que adquiere esa respuesta social depende de la voluntad y libertad humanas. De donde se infirió que el conocimiento de la forma y el sentido que la reacción social ha tenido en un pueblo iluminaria el camino para la comprensión del problema contemporáneo.

Pero, el impacto recibido por el texto escrito en el portón de entrada hizo que no se le diera la necesaria relevancia a las observaciones del interior de la celda, aunque de ningún modo fue ignorada. Se quiere decir que el problema se habría planteado mejor o mostrado el aspecto que hoy nos ocupa, dándole la debida importancia. Dentro de la celda estaban castigados indígenas que ni siquiera hablaban el español. La pregunta atinente a las observaciones debió ser ¿Por qué se castiga a los indígenas, a los pobres entre los pobres, preferentemente? O, mejor aún, ¿Es tolerable el castigo de una cultura para el integrante de una cultura distinta?

El código penal para el Estado de Veracruz en su Título IV que habla de la Aplicación de las sanciones, Capítulo I que establece las Reglas generales, en el artículo 84, último párrafo a la letra dice lo siguiente: “Cuando el inculpado pertenezca a una comunidad indígena, se tomará en consideración el grado de diferencia cultural que guarde con relación a la media del Estado, así como los usos, costumbres y tradiciones culturales características de su comunidad, en los términos que le reconozca la ley.” ¿Cómo interpretar este texto? ¿Qué implicaciones tiene para la aplicación de las sanciones? Esta es nuestra primera aproximación al Derecho penal intercultural.

El libro para esta semana, el cual hace posible comprender la ideología punitiva que prevalecía en los años de presentación de la tesis es Cuello Calón, Eugenio. (1974). La Moderna Penología. Barcelona (España): Editorial Bosch.