lunes, 1 de agosto de 2011

Tipo objetivo sistemático y tipo objetivo conglobante

Objetivo: comentar la relación entre el tipo objetivo sistemático y el tipo objetivo conglobante.
En la Estructura del derecho penal de Eugenio Raúl Zaffaroni, habría que señalar como una de las palabras clave la antítesis. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española ofrece tres significados usuales de la palabra <<antítesis>>: 1. Oposición o contrariedad de dos juicio o afirmaciones (significado usual en Filosofía); 2. Figura [retórica] que consiste en contraponer una frase o una palabra a otra de significación contraria; 3. Persona o cosa enteramente opuesta en sus condiciones a otra. El último significado debe ser descartado. El marcado con el número “2” tampoco parece aceptable, es decir, no se trata de una cuestión de mera retórica. Nos queda el significado usual en filosofía, ¿Es el que le otorga Zaffaroni?
Este autor dice lo siguiente: “Entre el tipo objetivo sistemático y el conglobante también se produce una antítesis: el primero señala un ámbito prohibido más extenso, el segundo es una contrapulsión reductora. Si se ignora o subestima esta contrapulsión se amplía irracionalmente el ámbito de prohibición típica.” (2009: 83).
Dentro del párrafo trascrito, Zaffaroni sustituye la palabra “antítesis” por la voz “contrapulsión”. El vocablo “pulsión”, a su vez, deriva de pulsar que, según su raíz latina, quiere decir empujar, impeler. Contrapulsar sería empujar en sentido contrario. Y parece que eso es todo lo que quiere decir el profesor argentino: La afirmación o juicio de tipicidad sistemática da un empujón –si vale esta expresión tan mexicana- hacia el ejercicio del poder de castigar, pero la contrapulsión impele en sentido contrario. Se trata de la oposición o contrariedad de dos juicios o afirmaciones.
Se trata de una oposición contraria, no contradictoria, pues el juicio de tipicidad conglobante completa el de tipicidad sistémica al reducir el campo de la prohibición a su justa dimensión, pero no lo destruye. El campo de realidad conflictiva o pragma se observará en el tamaño debido. Ni más ni menos. Esta relación no se debe confundir con las causas excluyentes de la tipicidad, las cuales sí constituyen una oposición contradictoria. Basta probar alguna de éstas y se derrumbará la tipicidad completa. El artículo 24 del Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (México) dispone en su segundo párrafo: “La atipicidad es la inexistencia de alguno de los elementos de la descripción legal.”

Bibliografía

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.