lunes, 29 de noviembre de 2010

La perspectiva del científico social

En este artículo se esperan alcanzar los siguientes objetivos: a) Comparar la perspectiva del derecho penal con la perspectiva de las ciencias sociales; b) Explicar cuáles son “las agencias ejecutivas”.
Eugenio Raúl Zaffaroni hace afirmaciones escuetas que inspiran viva curiosidad: “El deber ser es un ser que no es (o que, por lo menos aún no es) pero no por eso se debe desentender de lo que es,…” (2009: 21). Se ignora si el maestro argentino avalaría la siguiente comprensión del texto, pero, en atención al comentario hecho al artículo anterior, “Derecho penal y realidad social”, se aventura una interpretación. En la afirmación de Zaffaroni no hay contradicción, pues el deber ser es un proyecto, plan o programa de acción, pero no es realidad social (o, por lo menos, todavía no es realidad social). El desafío de todo proyecto, plan o programa de acción es su realización, la cual sólo es posible si en su diseño se tomaron en cuenta los datos de la realidad social, ¡No puede desentenderse de lo que es! (Bustos Ramírez, fecha de consulta: 28 de noviembre de 2010).
En este contexto se entiende la siguiente afirmación de Zaffaroni: “Si contemplamos el poder punitivo desde lo que es, la perspectiva cambia por completo. Ante todo salta a la vista que las agencias ejecutivas son las que ejercen el poder punitivo y no los jueces y menos los legisladores, que no salen a la calle a buscar delincuentes.” (2009:22).
Tomada de la teoría del dibujo, la palabra “perspectiva” (Del latín perspectiva, y del verbo perspicere, "ver a través de") ha adquirido carta de naturalización en la teoría de las ciencias. Aquí se refiere a la posición desde la cual se considera o se analiza un asunto. No es lo mismo observar un campo de realidad a través de las leyes penales, que observarlo a través de los hechos sociales, dentro de los cuales las leyes penales son solamente otro de esos hechos. La primera posición es la del jurista, la segunda la del científico social. Desde esta segunda posición se aprecia que ni los legisladores ni los jueces ejercen el poder de castigar, este poder lo ejercen las agencias ejecutivas (Éstas, sobre todo, son las policías).
Referencia bibliográfica.
Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.
Página Web.
Bustos Ramírez, Juan. Principios fundamentales de un derecho penal democrático.

viernes, 26 de noviembre de 2010

Derecho penal y realidad social

Los objetivos de este artículo son: a) expresar la refutación de las teorías idealistas de la pena; b) repetir la tesis, la piedra angular, sobre la cual Eugenio Raúl Zaffaroni construye su teoría negativa y agnóstica de la pena y, por lo tanto, su teoría del derecho penal.
Las teorías idealistas acerca de cómo deben ser y para que deben servir las penas, en opinión de Zaffaroni , es aquello que “…explica el abismo que separa hoy al derecho penal de la sociología y de la ciencia política. El deber ser es un ser que no es (o que, por lo menos aun no es) pero no por eso se debe desentender de lo que es, porque un derecho racional (principio republicano) se ocupa sólo de un deber que pueda llegar a ser (una norma que imponga caminar a la luna no es derecho). Pues bien: para la sociología y la ciencia política (desde lo que es) toda teoría de la pena es un deber que nunca puede llegar a ser.” (Zaffaroni, 2009: 21-22)
La sociología y la ciencia política son los saberes que refutan las teorías idealistas de la pena. El maestro argentino es uno entre quienes exponen los conocimientos de tales ciencias, pero existen otros (Gargarella, 2008). También es, entre otros, un convencido de que el derecho penal necesita recibir esos conocimientos de la realidad social para recobrar legitimidad. Entre el derecho penal y las ciencias sociales existe un abismo, una profundidad grande, imponente y peligrosa, como la de los mares, de un tajo, la de una cima,… Pero, estas ciencias revelan, no justifican, las irracionalidades —el mundo de los crímenes horrendos, de las peores crueldades humanas— que se  han cometido en nombre del “derecho penal”. El derecho penal, por definición es racional (O es racional, o no es derecho). Consecuentemente, el derecho sólo se ocupa de un deber ser posible, “que pueda llegar a ser”. Según el saber y entender de la sociología y de la ciencia política, las teorías idealistas de la pena enseñan un deber que nunca puede ni podrá llegar a ser.
Zaffaroni le da preeminencia al ser sobre el conocer y el pensar, pero suscita una duda, pues se trata solamente de la realidad social, del ser de la sociología y de la ciencia política, únicamente…es un magnifico principio, pero ¿Será suficiente?

Bibliografía

Gargarella, R. (2008). De la injusticia penal a la justicia social. Bogotá, Colombia: Siglo del hombre Editores y Universidad de los Andes.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

miércoles, 24 de noviembre de 2010

En nombre de las víctimas

En México no basta proponer una imagen diferente para caer en la cuenta de la realidad del poder de castigar, es necesaria una conversión, pero ¿En nombre de qué? Antonio Beristain propuso: <<En nombre de las víctimas, es decir, todas las personas que sufren, por cualquier motivo, sin limitarse a las producidas por los delitos y los abusos de poder>>.
Así lo entendió en otro tiempo fray Miguel de Guevara en un poema denominado: “Aunque no hubiera cielo”. Y, aunque él lo refiera al Cristo, aquí se sigue pensando en un pueblo que sufre:  “No me mueve mi Dios, para quererte/el cielo que me tienes prometido;/ni me mueve el infierno tan temido/ para dejar por eso de ofenderte./Tu me mueves, Señor, muéveme el verte/clavado en una cruz y escarnecido;/muéveme el ver tu cuerpo tan herido/muéveme tus afrentas y tu muerte./Muéveme, en fin, tu amor, en tal manera/que aunque no hubiera cielo, yo te amara/ y aunque no hubiera infierno te temiera./No tiene que me dar porque te quiera;/porque aunque cuanto espero no esperara,/lo mismo que te quiero te quisiera.”
Si a la voz convertir se le quita el énfasis religioso, se podría afirmar que es necesaria aquella conversión para comprender que las penas están perdidas y que las teorías idealistas de la pena no las legitiman:
Las teorías idealistas de la pena…Se construyen sobre una norma que indica cómo debe ser la pena y para qué debe servir…Proponen a los jueces que resuelvan según como cada autor cree que debe ser la pena…Pero los jueces no tienen otro recurso que imponer las penas tal como son y no como deben ser, porque así no son.
 Desde 1830 las teorías (idealistas) de cómo deben ser y para que deben servir las penas se clasifican del siguiente modo:
Teorías absolutas:
Asignan a la pena fines que deducen de un sistema imaginado (para Kant, es garantía externa del imperativo categórico; para Hegel, es reafirmación del derecho).
Teorías relativas o de la prevención:
General
Positiva: debe reforzar la confianza en el sistema (haciéndole creer a la gente en la prevención general negativa).
Negativa: debe asustar y disuadir al que no delinquió.

Especial
Positiva: debe servir para resocializar (reeducar, reinsertar, etc.) al que delinquió.
Negativa: debe inutilizar al que delinquió.
Teorías mixtas o combinadas:
Según estas combinaciones deben servir para cualquiera de las funciones anteriores y en la medida y circunstancias que cada autor  quiere o prefiere.

{Tabla elaborada a partir de Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.}

lunes, 22 de noviembre de 2010

La imagen dominante del poder de castigar

Objetivos específicos: Los objetivos de este artículo son: a) conocer la imagen dominante del poder de castigar; b) Explicar porqué esa “imagen” en México se considera  que es una creencia.
Eugenio Raúl Zaffaroni escribió: “La imagen dominante es que el poder punitivo lo ejercen: (a) en primer lugar los legisladores que hacen la ley; (b) luego los jueces, que la aplican; (c) en último lugar las agencias ejecutivas (policías), que cumplen las órdenes de los jueces.” (2009: 19).
El discurso en el Manual de derecho penal, Parte General (Zaffaroni, Alagia, Slokar, 2005: 3), comienza por explicar que quien por vez primera se asoma al campo del derecho penal no lo hace como quien llega a otros ámbitos del derecho, de los cuales se tiene alguna idea más o menos lejana; se arriba trayendo la carga de lo que en el imaginario social cotidiano evoca su sola mención, alimentada por los discurso de los medios masivos y por la comunicación de entretenimiento. Por lo general, siente aproximarse al mundo de los crímenes horrendos, de las peores crueldades humanas. Y la paradoja es que está en lo cierto, y también completamente equivocado.
Zaffaroni considera la imagen dominante del poder de castigar en este contexto. No se negará lo expuesto, pero se afirma que en México es  más que una imagen y no es tampoco una simple idea, se trata de una creencia casi religiosa. Aunque, en efecto, el punto de arranque es una imagen, la de “Jesús-Juez”. A este respecto se torna paradigmática la comunidad de San Juan Chamula, el pueblo principal de los Tzotziles. El aspecto más sobresaliente de esta comunidad es la atmósfera mágica que se guarda en el interior de la Iglesia principal; en ella los chamulas participan en los rituales sincréticos con una devoción y solemnidad únicas en el país, introducidas por los evangelizadores del siglo XVI, y adaptadas a las tradiciones religiosas más antiguas.  Se sugiere reflexionar en La formación de la tradición jurídica de Occidente  de Harold J. Berman (2001: 177-210).

Bibliografía

Berman, H. J. (2001). La formación de la tradición jurídica de Occidente. México: Editorial del Fondo de Cultura Económica.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.
Zaffaroni, E. R., Alagia, A., & Slokar, A. (2005). Manual de derecho penal, Parte General. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

viernes, 19 de noviembre de 2010

¿En todo está la política?

Introducción.- Eduardo Melero Alonso escribe: “La dogmática jurídica se presenta a la sociedad bajo la apariencia de una ciencia, que cumple un función técnica…considero que la dogmática, sin embargo, cumple una función política de primer orden, ya que reproduce la visión de mundo hegemónica en la sociedad.” (Fecha de lectura: 19 de noviembre de 2010). El objetivo único de este artículo es apreciar que la dogmática jurídico-penal  también es política.

La dogmática jurídico-penal también es política.- Por su parte, Eugenio Raúl Zaffaroni escribe con mesura: “Todo concepto jurídico-penal aspira a ser aplicado por una rama del gobierno (la judicial); por lo tanto, tiene un sentido político (todo poder es político, participa del gobierno de la polis), pues inevitablemente todo concepto aspira a una función de poder en el plano de la realidad social.” (1979: 19).
Explicación.- Zaffaroni dice  las cosas de manera muy extraña, pues acaso ¿Los conceptos tienen aspiraciones? Lo cierto es que son cosas difíciles de decir porque van contra la corriente. Quizás convendría afirmar que el derecho es una ciencia teórico-práctica, por el hecho de ser como un movimiento continuo que desciende hacia la acción concreta de la jurisprudencia. Pero, no sería una explicación atinente al texto de Zaffaroni, pues parece que él  quiere decir: el poder judicial o jurisdiccional es uno de los poderes en que se manifiesta la soberanía del estado. Por lo tanto, el ejercicio de ese poder —verdad de Perogrullo—es político. Esto alcanza a la ciencia jurídico-penal.
Reflexión.- En la reflexión habrá que partir del problema de fondo y éste es que vivimos en un mundo de injusticias y la dogmática jurídica puede estar contribuyendo a mantener y reproducir esa injusticia. La finalidad de un martillo es la construcción de artefactos al servicio del ser humano, pero es indudable que puede ser utilizado para romperle la crisma a alguien. Otro tanto pasa con la dogmática jurídico-penal su finalidad es construir un sistema de decisiones coherentes, congruentes y estéticas para el servicio de la jurisprudencia y, en última instancia, para construir el estado constitucional de derecho. Habrá que ser políticos, ya que habrá que ser creativos: los conceptos tienen aspiraciones.
Referencia bibliográfica.
Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires (Argentina): EDIAR.
Página Web:
Meleo Alonso, Eduardo. (Consulta: 19 de noviembre de 2010).La dogmática jurídica es política.

miércoles, 17 de noviembre de 2010

Ciencia del derecho penal ¿Y mañana?

“En efecto, hemos aprendido a decir que el mundo es como es, o que determinada situación debe interpretarse de tal o cual manera, sólo porque hemos aprendido a decir que así es…, pues fulano o zutano ya lo dijeron… Por todos los medios posibles,… la interpretación que nos llega es casi siempre la del orweliano ‘hermano mayor’ (el Big Brother de la novela 1984, de Gerorge Orwel).” Guillermo Michel

AYER
HOY
RAÚL CARRANCÁ y TRUJILLO: “…la Ciencia del Derecho Penal procede sistematizando  dichos conceptos —delito, delincuente y pena— para lograr una noción universal y abstracta del delito y, mediante el método científico, o sea el jurídico, abarca el delito como fenómeno  humano social y jurídico, al delincuente como un ser corpóreo y no un ente conceptual y a la pena como una consecuencia política y social del delito, aplicada según los fines que con ella se persiguen.” (1976: 24)
EUGENIO RAÚL ZAFFARONI: “El derecho penal es una ciencia o saber normativo, o sea, que se ocupa de las leyes que interesan a los penalistas y en base a ellas construye una teoría.” (2009: 15).
CELESTINO PORTE-PETIT CANDAUDAP: “Son partes integrantes de la ciencia penal, la introducción, la teoría de la ley, del delito, del delincuente, de las penas y medidas de seguridad, en cuanto a la parte general; y los delitos y penas en particular, en relación a la parte especial {el método jurídico consiste en}  la serie ordenada de los medios por los cuales se llega al conocimiento profundo del contenido de las normas jurídicas,…” (1980: 20-23)
ANTONIO BERISTAIN: “Por Derecho penal entendemos la ciencia que estudia el sistema de normas jurídicas reguladoras del poder (ius puniendi o potestad punitiva nacional e internacional) y determinantes de las acciones que constituyen delitos, así como de sus sanciones correspondientes: penas, medidas y reparaciones.” (1977)

FERNANDO CASTELLANOS: “La Ciencia del Derecho Penal intégrase por principios cuyo objeto es…el estudio de las normas positivas, pero también…fijar la naturaleza del delito, las bases, la naturaleza y los alcances de la responsabilidad y de la peligrosidad, así como la naturaleza, la adecuación y los límites de la respuesta respectiva por parte del Estado” (1991: 24-25)

ANA GAMBOA DE TREJO: “El derecho penal…es una de las ramas del derecho que ha tratado de caminar  a la par de los tiempos…no debe limitarse a lo que dice la norma jurídica, sino que debe advertir la tendencia político-criminal que lo sustenta y estudiarse a la luz de los acontecimientos sociales que se traducen en el poder político. Asimismo, cuando hablamos de derecho penal debemos detenernos en el conjunto de conocimientos sobre las conductas delictivas y la imposición de penas;…” (2010: 1)
Referencias bibliográficas:
Beristain, A. (julio-diciembre de 1977). Derecho Penal, Teología y desarrollo social. Estudios de Deusto, Vol. XXV/2, fasc. 59 , 329-352.
Carrancá y Trujillo, Raúl. (1976). Derecho Penal Mexicano, Parte General. México: Editorial Porrúa S. A.
Castellanos, Fernando. (1991). Lineamientos elementales de Derecho Penal (Parte General). México: Editorial Porrúa S. A.
Contreras López, Rebeca E. (2009). Derecho Penal: Parte General. Xalapa, Veracruz (México): Universidad Veracruzana.
Gamboa de Trejo, Ana. (2010). Derecho penal. México: Oxford.
Márquez Piñero, Rafael. (1994). Derecho Penal, Parte General. México: Editorial Trillas S. A.
Porte-Petit Candaudap, Celestino. (1980). Apuntamientos de la Parte General del Derecho Penal. México: Editorial Porrúa S. A.
REBECA E. CONTRERAS LÓPEZ: “La ciencia del derecho penal se refiere a la interpretación y análisis sistemático de las normas que constituyen el sistema penal. Utiliza el método dogmático que es un método de interpretación del texto de la ley, descomponiendo sus elementos en forma analítica  y posteriormente dando una reconstrucción coherente de esos mismos elementos, ya que el intérprete no puede alterar el contenido de la ley.” (2009:40)

lunes, 15 de noviembre de 2010

Criterios metodológicos del sistema téorico penal

Introducción.- Según Zaffaroni, el sistema de interpretación de leyes penales sirve a los jueces para resolver los casos en forma coherente y a los docentes para un entrenamiento técnico de los operadores del sistema jurídico (2009:19). En este artículo, nuestros objetivos serán a) enumerar los criterios metodológicos para valorar un sistema dogmatico en materia jurídico-penal; b) Distinguir el saber penal de los jueces respecto del saber penal de los profesores de derecho; c) Unir ambos saberes.
Criterios metodológicos.- El sistema que construye la dogmática debe ser: “(1) coherente, no ser lógicamente contradictorio; (2) no entrar en contradicción con los textos legales; (3) en lo posible debe ser simétrico (estético) no rebuscado.” (Zaffaroni, 2009:18)
Explicación.- Una cosa es construir un sistema teórico y otra aplicar un sistema para resolver casos particulares. Quien construye el sistema tiene por meta realizar un edificio teórico con esas tres características. En cambio el estudiante o estudioso de un sistema dogmático construido, al contemplar la obra, debe observar que cumpla —por lo menos— con esas tres características coherencia, congruencia y belleza.
Reflexión.- Los constructores del edificio dogmático suelen ser unos cuantos. En esto han destacado los alemanes. No se sugiere que los mexicanos se deban tener en poco, pero se necesita una mejor alimentación y  una rigurosa disciplina para llegar a ser un genio jurídico (Villoro, 1992:28). Entre nosotros, venciendo la adversidad y superando una sociedad perversa, fueron juristas geniales en materia penal Raúl Carrancá y Trujillo, Celestino Porte-Petit Candaudap y Mariano Jiménez Huerta (español cuya obra se considera mexicana). De cara a este saber de los profesores del derecho penal es necesario distinguir otro saber penal que es el de los jueces, el cual se abstrae (se separa) de sus resoluciones para plasmarse en la Jurisprudencia. Pero, ambos saberes son productos hermenéuticos de los textos emanados del legislador. Manuel González Oropeza (2003:251) escribe sobre la “técnica de la jurisprudencia” diciendo que se descontextualiza a los casos de amparo resueltos por los jueces federales, despojándolos de los hechos y circunstancias que rodearon a cada caso, y en una frase, párrafo o página se determina con lenguaje prescriptivo el contenido de la decisión resuelta; “entre más abstracta se redacta la tesis de jurisprudencia, mejor se satisfará su objetivo, por ello se trata de un esfuerzo codificador de los cinco o más precedentes”. Cada tesis es un saber de los jueces.

Bibliografía

González Oropeza, M. (2003). La interpretación jurídica en México. En R. Vázquez, Interpretación jurídica y decisión judicial (págs. 237-254). México: Ediciones Fontamara S. A.
Villoro Toranzo, M. (1992). Metodología del trabajo jurídico, técnicas del seminario de derecho. México: Limusa S. A., Grupo Noriega Editores.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.


viernes, 12 de noviembre de 2010

Dogmática o método jurídico

Introducción.- La ciencia o saber jurídico-penal construye un sistema de interpretación de las leyes penales manifiestas para resolver los casos particulares. El sistema no debe caer en contradicción con los textos legales ni deben existir contradicciones internas del propio sistema. Para conseguir esto se usa el método dogmático. Éste descompone las leyes penales manifiestas en sus elementos más simples “…y los recoge como dogmas intocables, que son los ladrillos con que se construye el sistema.” (Zaffaroni, 2009:18). Un objetivo: enunciar los pasos del método dogmático.
La dogmática.- “La dogmática es el método constructivo del sistema de interpretación jurídica que procede por pasos…(a) análisis gramatical (exégesis del texto legal)…(b)descomposición del texto legal hasta llegar a los elementos primarios (‘ladrillos’ del futuro edificio)…(c) Construcción del sistema (con los ladrillos)” (Zaffaroni, 2009: 18)
Explicación.- “La construcción dogmática es un proyecto de jurisprudencia, el cual se dirige a los operadores jurídicos (jueces, fiscales, defensores). Es decir, el científico  propone a los operadores jurídicos un sistema de solución coherente para aplicarlo a los casos particulares.” (Zaffaroni, 2009: 18). En el texto de Zaffaroni puede leerse que primero se hace una exégesis, después un análisis de las leyes penales manifiestas y, finalmente, se elabora una construcción sintética en forma de teoría o sistema. Con otras palabras, actualmente los dogmáticos siguen tres etapas, como pasos diferenciables del llamado método dogmático de la interpretación de la ley: la conceptualización de los textos legales, la dogmatización jurídica (la elaboración de las proposiciones, categorías y principios obtenidos a partir de los conceptos jurídicos, extraídos de los textos legales) y la sistematización.
Reflexión.- ¿Ese camino sirve también para aplicar el sistema a los casos particulares? Zaffaroni solía decir que el sistema pone orden en la manera de hacer las preguntas para resolver los casos particulares. Por ejemplo, cuando sintetizaba la teoría del delito, afirmaba: “la teoría del delito es una construcción dogmática que nos proporciona el camino lógico para averiguar si hay delito en cada caso concreto” (Zaffaroni, 1979: 252).  No obstante, ahora la cuestión es acerca de la incidencia que en México tiene el discurso teórico-jurídico en el discurso jurídico-práctico dentro de las resoluciones judiciales en materia penal. Dicho de otra manera: ¿Por qué en nuestro medio pocos le hacen caso a los grandes sistemas dogmáticos para resolver sus casos particulares? Existe por allí alguna incógnita no despejada. (Rosales Guerrero, 2005). Como se verá, Zaffaroni pretende resolverla en clave de teoría del poder.

Bibliografía


Rodales Guerrero, E. G. (2005). Estudio sistemático de la Jurisprudencia. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.
Zaffaroni, E. R. (1979). Manual de derecho penal, Parte General. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

miércoles, 10 de noviembre de 2010

Leyes penales: manifiestas, latentes y eventuales

La materia primera del derecho penal se constituye por las leyes penales________________

a) Leyes penales manifiestas
b) Leyes penales latentes
c) Leyes penales eventuales
Estas leyes declaran expresamente que al delito le asocian una pena.
Éstas leyes enuncian cualquier función manifiesta no punitiva y cumplen una función latente punitiva (habilitan la imposición de penas con otro nombre y otro discurso)
Estas leyes habilitan un poder sin funciones punitivas manifiestas ni latentes, no sólo en el discurso sino tampoco en la realidad, pero surge la particularidad de que, en algunos casos, puede hacerse un uso o un abuso que lo convierta en poder punitivo.
Esta es la materia prima del derecho penal
“Todo ejercicio del poder punitivo latente (o eventual) debe ser controlado por los jueces para que adopte la forma manifiesta o para hacerlo cesar (a través de recursos o acciones de inconstitucionalidad, amparo o habeas corpus).” (Zaffaroni, 2009: 16-17)
Las leyes penales manifiestas más importantes en México:
Código Penal Federal
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura
Código Penal para el Distrito Federal
Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes
Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Campeche
Código Penal para el Estado de Chiapas
Código Penal para el Estado de Chihuahua
Código Penal para el Estado de Coahuila
Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Durango
Código Penal para el Estado de Estado de México
Código Penal para el Estado de Guanajuato
Código Penal para el Estado de Guerrero
Código Penal para el Estado de Hidalgo
Código Penal para el Estado de Jalisco
Código Penal para el Estado de Michoacán
Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Nayarit
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Código Penal para el Estado de Oaxaca
Código Penal para el Estado de Puebla
Código Penal para el Estado de Querétaro
Código Penal para el Estado de Quintana Roo
Código Penal para el Estado de San Luis Potosí
Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de  Tabasco
Código Penal para el Estado de Tamaulipas
Código Penal para el Estado de Tlaxcala
Código Penal para el Estado de Veracruz
Código Penal para el Estado de Yucatán
Código Penal para el Estado de Zacatecas
CPF
LFDO
LFAFE
LFPST
CP DF
LP AGS
CP BC
CP BCS
CP CAMP
CP CHIS
CP CHIH
CP COAH
CP COL
CP DGO
CP EDO MEX
CP GTO
CP GRO
CP HGO
CP JAL
CP MICH
CP MOR
CP NAY
CP NL
CP OAX
CP PUE
CP QRO
CP QROO
CP SLP
CP SIN
CP SON
CP TAB
CP TAM
CP TLAX
CP VER
CP YUC
CP ZAC
Referencia bibliográfica:
ZAFFARONI, Eugenio Raúl. (2009). Estructura del derecho penal. Buenos Aires (Argentina): EDIAR.

lunes, 8 de noviembre de 2010

Hermeneutas o hermenautas

Introducción.- En la obra de Eugenio Raúl Zaffaroni convergen distintas tradiciones de pensamiento y su camino intelectual es difícil de etiquetar. Alguna vez, él lo llamó: “realismo jurídico-penal marginal”. Sin comprometer la obra del  maestro argentino, se busca dar respuesta a uno de los comentarios al artículo “Una mirada a la realidad social”, apelando a la hermenéutica (No es una digresión).  Los objetivos específicos del presente escrito son: a) identificar las leyes penales manifiestas;  y, b) señalar la necesidad de la dogmática.
Leyes penales manifiestas y derecho penal.- “El poder punitivo es manifiesto cuando se habilita como tal en leyes penales manifiestas (el CP {Código Penal} y las leyes penales especiales) y es latente cuando se oculta bajo otras formas jurídicas… Las leyes penales manifiestas son la materia prima de la ciencia o saber jurídico-penal, que construye un sistema de interpretación para poder resolver los casos particulares sin contradicciones con los textos legales ni internas del propio sistema.” (Zaffaroni, 2009: 16-18).
Explicación.- El texto trascrito emplea una expresión desafortunada “materia prima”, ¿Ésta se debe entender en su significado usual de materia primera o en un sentido filosófico? Parece que Zaffaroni quiere utilizar una metáfora tomando la voz de los procesos de producción de bienes y servicios y, por lo tanto, tendría el significado usual de materia primera: es la que una industria o fabricación necesita para sus labores, aunque provenga, como sucede frecuentemente, de otras operaciones industriales. Si se tomara en su sentido filosófico aludiría a un principio puramente potencial y pasivo que en unión con la forma sustancial constituye la esencia de todo cuerpo, y en las transformaciones sustanciales permanece bajo cada una de las formas que se suceden. Se considera que Zaffaroni no aceptaría este segundo significado en su texto.
Reflexión.- Los políticos producen las leyes penales. El jurista, mediante la interpretación de esas leyes, es quien “produce” el derecho. Los intérpretes de las leyes penales son hermeneutas o hermenautas (Michel, 2001) que se desenvuelven en dos ambientes diferentes: uno, el ambiente académico (o teórico-jurídico) y, otro, el ambiente judicial (o jurídico-práctico). La labor del primero suele identificarse con una hermenéutica colosal de las leyes penales, a la que Zaffaroni alude con el nombre de ciencia o saber jurídico-penal. La tarea de los segundos es la obra de los jueces (y de los abogados que coadyuvan con ellos) y es el arte del derecho (o arte de la aplicación del derecho). “Pero las dos son hermenéuticas de los textos emanados de la autoridad competente.” (Zilli Mánica: 56). Muchos abogados solamente patrocinan litigios,  “…porque ya se sabe que muchos abogados se dedican a la mera talacha, casi como los mecánicos o aprendices de en un taller de reparación de coches, sin saber ni el qué ni el porqué de los pistones y de las válvulas.” (Zilli Mánica: 56).
Referencias bibliográficas:
MICHEL, Guillermo. Entrelazos. (2001). Hermenéutica existencia y liberación. México: Universidad Autónoma Metropolitana.
ZILLI MÁNICA, José Benigno. (1996). Comentarios. Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz (México): Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.
ZAFFARONI, Eugenio Raúl. (2009). Estructura del derecho penal. Buenos Aires (Argentina): EDIAR.

viernes, 5 de noviembre de 2010

Una mirada a la realidad social

Introducción.- Una cuestión contenida en el comentario único, hasta el día de hoy, al artículo “Preguntas básicas”, permite reanudar el discurso. Dicha interrogante es la siguiente: ¿Verdaderamente cuáles son las raíces físicas, biológicas, sociológicas o psicológicas de ese fenómeno {el derecho penal}? Este artículo guarda una respuesta inicial y parcial, pues habrá que indagar hasta dónde se puede llegar con la contestación. Los objetivos específicos son dos: a) distinguir las raíces sociológicas del poder punitivo; b) Separar los elementos descriptivos del poder punitivo, según Eugenio Raúl Zaffaroni.
Poder punitivo.- Zaffaroni expone una definición descriptiva: “Poder punitivo es todo ejercicio de coerción estatal que no persigue la reparación (no pertenece al derecho civil o privado en general) y tampoco contiene o interrumpe un proceso lesivo en curso o inminente (coerción directa del derecho administrativo”). (Zaffaroni, 2009: 16). El autor observa los hechos o, lo que es igual, la superficie de las cosas.
Explicación.- Poder punitivo = ejercicio de pena. En la definición anterior, las aclaraciones puestas entre paréntesis podrían confundir al lector. En el Manual para estudiantes se considera a la pena como: a) una coerción estatal; b) una coerción que impone una privación de derechos o un dolor; c) Que no repara ni restituye el daño causado, la reparación es esencial a la sanción propia del derecho civil. Tomando esta última expresión en un sentido amplio, casi con el significado original de derecho de la ciudad (Del latín civilis: perteneciente a la ciudad o a los ciudadanos); y, d) Ni tampoco detiene las lesiones en curso ni neutraliza los peligros inminentes, lo cual caracteriza a la coerción directa empleada en las sanciones del derecho administrativo. (Zaffaroni, Alagia y Slokar, 2005: 56). Pero, quizás lo más importante es destacar que Zaffaroni está dando una respuesta a la siguiente cuestión: ¿Qué es el poder punitivo desde la ciencia social?  (Zaffaroni, Alagia y Slokar, 2005: 9)
Reflexión.- Los abogados suelen hablar de las cosas que son de facto (de hecho) y las cosas que son de iure (de derecho). Las ciencias sociales se empeñan en observar las cosas como son de facto. Zaffaroni antes de encarar las cosas del derecho penal —como decía en otro tiempo— pretende lanzar “una pregunta indiscreta a la realidad social” (Zaffaroni, 1997: 19). Sin embargo, cabría preguntarse: ¿No es el modo natural de proceder de un abogado, de los hechos al derecho probablemente aplicable a esos hechos? (Recasens Siches, 1965: 1-8).
Referencias bibliográficas.-
RECASENS SICHES, Luis. (1965). Tratado General de Filosofía del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.
ZAFFARONI, Eugenio Raúl. (2009). Estructura del derecho penal. Buenos Aires (Argentina): EDIAR
ZAFFARONI E. R., A. Alagia y A. Slokar. (2005). Manual de Derecho Penal, Parte General. Buenos Aires (Argentina): EDIAR
ZAFFARONI, E.R. (1997). Manual de Derecho Penal, Parte General. Buenos Aires (Argentina): EDIAR